ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:867A
Número de Recurso1975/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Tesorería General de Seguridad Social presentó el día 23 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2173/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 997/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de septiembre de 2013.

  3. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de Seguridad Social, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de septiembre de 2013, personándose en calidad de recurrente , mientras que la parte recurrida, Administración Concursal de "URECHE, S.A.", "GRUPO URECHE, S.L.", "URECHE PARADOR, S.A." y "COLMURE, S.L.", no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - La parte recurrente se encuentra exenta de constituir el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de pago de créditos contra la masa que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 176.bis de la Ley 22/2003, de 9 de junio, de Ordenación Económica- Concursos e interpretación errónea de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 38/2011 , art. 2.3 CC y art. 9.3 CE . Se alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior cinco años y, al mismo tiempo, se alega la oposición a la STS de 22 de febrero de 2012 , que señala que no resulta posible resolver las cuestiones de preferencia de pago de conformidad con el art. 176 bis LC , redactada según la Ley 38/2011, por elementales razones de derecho transitorio y seguridad jurídica. Considera el recurrente que la entrada en vigor de la citada norma ha sido interpretada erróneamente por la sentencia recurrida, puesto que debe entenderse referida al título del mismo precepto: la conclusión del concurso y sus especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa. El nuevo orden de prelación del art. 176 bis LC no puede afectar ni se refiere a la fase común o a otras fases del concurso, ni puede servir para convalidar actuaciones en esas otras fases que no han respetado las normas al efecto. Considera que la nueva prelación de créditos establecida en el precepto discutido entrará en juego en el momento en que se da la circunstancia de insuficiencia de la masa activa, pero no puede aplicarse a momentos anteriores en que procedía el pago por el criterio de vencimiento de los créditos, ni puede dar cobertura a esos incumplimientos previos de pago de los créditos contra la masa; y b) infracción por inaplicación de los arts. 84.3 y 154 de la LEC , en la versión anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, en relación con la interpretación errónea y la aplicación indebida del nuevo art. 176. Bis LC . Entiende que el criterio del pago de las deudas contra la masa a su respectivo vencimiento que preveía el art. 154 LC , al que se remitía el art. 84.2, no ha sido derogado en absoluto por la Ley 38/2011 ya que también está previsto en la nueva versión del art. 84.3. Por ello entiende que el art. 176. Bis no puede aplicarse a otras fases del concurso en la que el nuevo orden de pago no es aplicable, ya que solo lo es cuando concurra el requisito de la insuficiencia de masa activa y nunca a situaciones anteriores.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la indebida aplicación e interpretación del alcance del art. 176. Bis LC , reformado por la Ley 38/2011, en relación con otras normas del mismo cuerpo legal, al considerar que la entrada en vigor de la citada norma ha sido interpretada erróneamente por la sentencia recurrida, puesto que debe entenderse referida al título del mismo precepto: la conclusión del concurso y sus especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa. El nuevo orden de prelación del art. 176 bis LC no puede afectar ni se refiere a la fase común o a otras fases del concurso, ni puede servir para convalidar actuaciones en esas otras fases que no han respetado las normas al efecto. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, ya que esta Sala ha resuelto la interpretación y alcance de dicho precepto, en las recientes sentencias de 9 de junio de 2015, recurso nº 1665/2013 y de 11 de junio de 2015, recurso nº 2457/2013 , donde, frente a recursos interpuestos igualmente por la TGSS en idénticos términos que el presente, señala (la primera de ellas) que la nueva redacción del art. 176. Bis. 2, introducida por la Ley 38/2011 : "(...) sustituye a la previsión contenida en el anterior art. 154.3 LC , de que en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Ahora, una vez comunicado por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176bis LC , al margen de cuál sea su vencimiento. (...) Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad. Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un "concurso de acreedores de créditos contra la masa" dentro del propio concurso. Este "concurso del concurso" provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago. Conforme a la propia dicción del art. 176bis.2 LC , la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa, que es la queja que subyace al recurso de la TGSS. (...) Por lo que se refiere a la controversia de la aplicación temporal del art. 176bis.2 LC al presente caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, contiene una disposición transitoria específica, la 11ª: « El artículo 176 y el 176 bis -con la salvedad de su apartado 4-, así como los artículos 178 y 179 de la Ley Concursal , modificados por esta ley, comenzarán a aplicarse a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.» Conforme a esta disposición transitoria, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, que ocurrió con carácter general el 1 de enero de 2012 ( disposición final 3ª.1), el régimen consiguiente a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa del art. 176bis.2 LC resulta de aplicación a los concursos en tramitación. Por el propio contenido de la regulación, basta que la administración concursal constate la situación de insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en aquel precepto. En nuestro caso, la administración concursal realizó la comunicación de insuficiencia de masa activa el 25 de enero de 2012, después de la entrada en vigor del precepto. Al respecto, resulta irrelevante que los créditos contra la masa pendientes de pago hubieran vencido antes de la entrada en vigor la Ley 38/2011, pues el presupuesto de aplicación de la nueva regla de pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de masa activa no es el vencimiento de los créditos, sino la insuficiencia de la masa activa. Basta que, después del 1 de enero de 2012, la administración concursal hubiera comprobado la insuficiencia de masa activa para pagar los créditos contra la masa, para que pudiera formular la comunicación al juzgado y aplicar a partir de entonces el orden de prelación de pagos del art. 176bis.2 LC . La disposición transitoria 11ª de la Ley 38/2011, de 10 de octubre , con la interpretación que acabamos de hacer, se acomoda al art. 2.3 CC y no contraría la prohibición contenida en el art. 9.3 CE . Es una disposición legal específica, que regula expresamente la aplicación transitoria de una norma legal, que no conlleva ninguna aplicación retroactiva de disposición sancionadora o restrictiva de derechos individuales alguna. Lo argumentado hasta ahora no se contradice con la invocada Sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 58/2012, de 22 de febrero , porque en aquel caso el incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa de la TGSS fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, por lo que no cabía resolver la controversia mediante la aplicación de una norma que entró en vigor estando la cuestión pendiente del recurso de casación. A eso nos referíamos con la indicación de que impedían la aplicación del art. 176bis.2 LC «elementales razones de derecho transitorio y, al fin, de seguridad jurídica...» . De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación debe decaer al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, tanto en su vertiente de aplicación de norma inferior a cinco años, como por oposición la jurisprudencia de esta Sala, al haber encontrado respuesta en la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencias reseñadas anteriormente y que resuelve la cuestión controvertida en el mismo sentido que la sentencia recurrida que, por tanto, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, sino que resulta coincidente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de Seguridad Social contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2173/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 997/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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