SJMer nº 1 245/2015, 16 de Julio de 2015, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
ECLIES:JMMU:2015:3941
Número de Recurso534/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00245/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0001083

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, DEMANDANTE, INTERVINIENTE D/ña.

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , MANUEL SEVILLA FLORES , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a Sr/a. , , CRISTINA BERNAL DIAZ ,

DEMANDADO D/ña. VERA COUNTRY GOLF, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 245/2015

En Murcia, a 16 de julio de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 534/2013, promovidos por AVENSIS CONTINENTAL TRADING SL, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a BERNAL DIAZ, contra VERA COUNTRY GOLF SL, declarada en rebeldía, y con intervención de los socios PROMOTORALIA SL, PIVASA 2003 SL y Clemente , representado/a por el/la Procurador/a HERNANDEZ FOULQUIE y defendido/a por el/la Letrado/a ECHEVERRIA JIMENEZ, en este juicio que versa sobre disolución de sociedad y nombramiento de liquidador, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se acuerde la disolución de la sociedad VERA COUNTRY GOLF SL para la posterior liquidación de la misma, con imposición de costas causadas a la sociedad demandada.

Que por otro si de la demanda se pidió la notificación de la demanda a los demás socios de la entidad demandada.

SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, no contestando a la misma, por lo que fue declarada en rebeldía. Por los socios PROMOTORALIA SL, PIVASA 2003 SL y Clemente se formuló escrito de oposición a la demanda en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas, por las partes se solicitó el dictado de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la única prueba propuesta era documental, accediendo el Juzgador a lo solicitado y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Alegaciones de las partes

Por la actora se ejercita la acción tendente a la disolución de la sociedad demandada por considerar que concurre un bloqueo de la junta general por la existencia de dos grupos accionariales enfrentados, y que concurre una paralización del órgano de administración por la dimisión de todos sus miembros. Y todo ello en base a los hechos que expone y que se detallaran seguidamente.

Los socios comparecidos no niegan los hechos que se exponen en la demanda, si bien se opone a la misma en base a las siguientes razones; 1) que para acordar la disolución judicial de la sociedad es precisa la previa convocatoria de junta general con tal finalidad, cosa que aquí no se ha producido. 2) que no concurre un bloqueo de la junta general ni una paralización de la actividad social, sino simplemente dos concretas juntas en las que se aprecia una severa censura de la gestión social. 3) que en todo caso la función de liquidador debiera recaer en el administrador de la sociedad.

SEGUNDO: Disolución de la sociedad

Ejercitada acción de disolución de la sociedad, conviene recordar que el artículo 363 d) de la Ley de Sociedades de Capital establece que la sociedad se disolverá por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. De conformidad con los artículos 364 a 366 de la citada ley en caso de concurrencia de causa de disolución corresponde a los administradores convocar la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución, pudiendo cualquier socio solicitar la convocatoria de la Junta con ese objeto, y si la Junta no fuera convocada, no se celebrara o no adoptara acuerdo de disolución cualquier interesado podrá instar judicialmente dicha disolución.

Es unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada, entre otras, por la STS de 25 de julio de 1995 que establece la posibilidad de disolución en supuestos de evidente confrontación entre dos partes que ostenten cada una la mitad del capital social que impide el normal funcionamiento de la sociedad. Así, en la indicada sentencia se establece "Esta mención que se hace a la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad, es el criterio que desde antiguo viene manteniendo la doctrina jurisprudencial, siendo señera a este respecto la citada sentencia de 15 de febrero de 1982, que resume la doctrina sentada en las de 3 de julio de 1967; 25 de octubre de 1963 y 18 de enero y 13 de febrero de 1962. La doctrina queda expuesta de la siguiente forma: "si en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrada solo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución, imperada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social; situación idéntica a la que en el presente caso es objeto de enjuiciamiento, estableciéndose que tal supuesto ha de estimarse comprendido en el párrafo 2º del artículo 30 de la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, al contener la misma "una formula genérica" para todos aquellos supuestos que verdaderamente sean de trascendencia, y, de hecho, con sujeción a las reglas del criterio humano, produzcan el colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y definitiva... pues cuando sean solo dos socios con idéntica participación de capital, al no haber mayoría posible, deben reputarse sociedades de tipo familiar y de carácter personalista, y se esta en el caso de aplicar subsidiariamente el núm. 7º del artículo 218 del Código de Comercio , que admite la Ley especial en su artículo 31".

En el presente caso la parte actora solicita la aplicación de la transcrita jurisprudencia, y de los hechos declarados probados se desprende con claridad la concurrencia de los requisitos precisos para acordar la disolución.

Así, no resultan controvertidos los siguientes hechos ( se indican en la demanda, se desprenden de la documentación aportada y no son negados por los socios comparecidos);

- La última Junta General que se celebró en la entidad demandada tuvo lugar el 2 de agosto de 2009 siendo que de la lectura de la misma se desprende un evidente enfrentamiento accionarial, y en la votación de todos los puntos de lo orden del día se obtuvo el 50% de votos a favor y el 50% de votos en contra.

- Convocada Junta General para el día 18 de abril de 2011 a la que acudieron todos los socios, ésta no pudo celebrarse por motivos formales, sin que los socios se pudieran poner de acuerdo ni tan siquiera para celebrar una junta universal.

- Convocada junta general para el día 29 de julio de 2013, en el que los administradores mancomunados comunicaron su cese, no se logró llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de nuevo administrador por el voto en contra del 50% del accionariado.

- El último depósito contable en el Registro Mercantil corresponde al ejercicio 2006.

De la...

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