STS, 12 de Febrero de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:450
Número de Recurso1764/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1764/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de fecha 28 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 423/2013, sobre impugnación del plan de estudios de graduado de enfermería por la Universidad de Barcelona; han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora doña Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de marzo de 2012, del Rector de la Universidad de Barcelona, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Enfermería, así como frente al acuerdo del Consejo de Universidades de 6 de abril de 2012 que otorgó la verificación favorable de dicho plan de estudios.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 29 de octubre de 2012, pretendía la parte actora la nulidad de aquellas resoluciones por entender que el plan de estudios impugnado no alcanzaba los créditos mínimos exigidos en relación con las enseñanzas clínicas y que, al no incluir ninguna asignatura ni materia en el campo de la Radiología, incumplía lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que la incorpora al ordenamiento jurídico español.

TERCERO

Declarada por la Sala de Cataluña su falta de competencia para el conocimiento del recurso y remitidas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sección Séptima de este órgano continuó con la tramitación del asunto y, concluido el mismo, dictó sentencia, de fecha 28 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva estimaba parcialmente el recurso, anulando las resoluciones recurridas en el exclusivo particular relativo a la falta de inclusión en el plan de estudios de la materia de Radiología.

CUARTO

En su escrito interponiendo recurso de casación, la representación procesal de la Universidad de Barcelona, parte codemandada en el procedimiento seguido en la instancia, aduce un único motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia impugnada infringe el apartado 5.2.1 del Anexo V.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y la jurisprudencia que lo interpreta (concretamente, la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2012 ), de la que se desprende que la materia de Radiología puede incluirse válidamente en los planes de estudios de enfermería tanto como asignatura concreta, como " en el marco de otras disciplinas o en conexión con ellas ", que es lo que, a su juicio, acontece en el caso de autos a la vista de la certificación emitida por la Universidad de Barcelona en la que se reflejan las asignaturas que incluyen la materia de Radiología.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería interesó su desestimación, mientras que el Abogado del Estado solicitó la estimación del mismo en los términos pretendidos por la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 9 de febrero de 2016, fecha en la que se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes expuestos, la Sala de instancia anuló el plan de estudios de graduado en enfermería por la Universidad de Barcelona. Y lo hizo por entender que " el programa de estudios no incluye la materia de radiología" .

Para llegar a tal conclusión los jueces a quo toman en consideración la sentencia de este Tribunal de 23 de octubre de 2012, dictada en el recurso núm. 3033/2011 , cuyos fundamentos de derecho undécimo a decimoquinto reproducen literalmente, limitándose a añadir, tras ellos, un párrafo del siguiente tenor:

" La resolución impugnada, de 14 de marzo de 2012, BOE de 10 de abril de 2012, al definir la estructura de las enseñanzas, no contempla la asignatura de radiología. La certificación de la Universidad de Barcelona en la que se reflejan las asignaturas que incluyen la materia de radiología no desvirtúa el hecho de que esta asignatura no se contempla en el Plan de Estudios publicado en el BOE. Por ello debemos estimar el recurso respecto de este concreto aspecto ".

SEGUNDO

Asiste la razón a la Universidad de Barcelona cuando, en el único motivo de casación que articula, defiende que la sentencia recurrida no ha aplicado debidamente el Anexo V.2, apartado 5.2.1, letras A y B) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y el Anexo V.2 (mismos apartados) de la Directiva 2005/36/CE, cuya trasposición al ordenamiento español efectúa aquella disposición reglamentaria, en la interpretación efectuada por este Tribunal a través, precisamente, de la sentencia de 23 de octubre de 2012 .

Y es que esta Sala afirmó con claridad que aquellos Anexos ordenan que " el programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación ", con mención, ambos, entre las que denominan " Ciencias básicas ", de la de Radiología. Y declaró asimismo, constituyendo doctrina jurisprudencial expresada en aquella sentencia de este Tribunal y en otras posteriores, que el cumplimiento de aquellas exigencias puede efectuarse mediante la inclusión en el plan de estudios de asignaturas correspondientes a la materia de radiología y, también, previendo que aquella materia sea impartida " en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas ", pues esta posibilidad está prevista y autorizada tanto en la Directiva como en el Real Decreto 1837/2008.

Esa era, precisamente, la alegación efectuada por la Universidad de Barcelona en su escrito de contestación a la demanda en el que, tras hacer referencia a aquella doctrina jurisprudencial, se afirmaba que dicha Universidad había dado cumplimiento al Real Decreto 1837/2008 " en la forma alternativa indicada por el Tribunal Supremo " mediante una certificación en la que se hacían constar tres asignaturas que contienen la materia de radiología, concretamente " infermeria de salut pública y comunitària (mòdul radiacions), infermeria clínica II (mòdul proves diagnostiques) y estades clíniques II (mòdul servei radiologia)".

La sentencia ahora recurrida rechaza la relevancia de esa certificación, a los efectos pretendidos, afirmando escuetamente, como se dijo, que " la certificación de la Universidad de Barcelona en la que se reflejan las asignaturas que incluyen la materia de radiología no desvirtúa el hecho de que esta asignatura no se contempla en el Plan de Estudios publicado en el BOE ", afirmación de la que solo cabe inferir que la Sala a quo entiende que las exigencias de la Directiva y del Real Decreto 1837/2008 solo se cumplen si el plan de estudios incluye asignaturas concretas de la materia de radiología , criterio que no resulta conforme con la jurisprudencia que los propios jueces de instancia invocan como fundamento de su decisión.

Y esto es, cabalmente, lo que denuncia la Universidad de Barcelona en su único motivo de casación. Lo hace, en contra de lo que afirma el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, criticando en debida forma la sentencia recurrida y los fundamentos en los que se asienta, sin limitarse a reproducir el contenido de su demanda, pues se desarrolla aquel motivo de casación afirmando expresamente que dicha sentencia ha vulnerado las normas aplicables y la jurisprudencia que las interpreta al exigir al plan de estudios que contemple una asignatura con el nombre de radiología, excluyendo la posibilidad -admitida en aquellas normas y jurisprudencia- de que la radiología pueda impartirse " en el marco de otras disciplinas o en conexión con ellas ".

TERCERO

La estimación del motivo de casación nos obliga a resolver la controversia en los términos planteados en la instancia tal y como ordena el artículo 95.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , para lo cual resulta imprescindible determinar si la certificación aportada por la Universidad de Barcelona, en la que se hacen constar tres asignaturas que contienen la materia de radiología, permite afirmar que la impartición de esa materia está efectivamente prevista " en el marco de otras disciplinas o en conexión con ellas ", tal y como establece la normativa que resulta de aplicación al caso en la interpretación efectuada por esta Sala.

En contra de lo que postula la parte recurrente en casación, no entendemos que esa certificación (que, en puridad, es un informe que emite la Directora de la Escuela Universitaria de Enfermería) permita afirmar que la radiología está efectivamente presente en el plan de estudios y que se imparte en el marco o en conexión con otras disciplinas específicamente contempladas.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 2012 (recurso de casación núm. 5909/2011 ) afirmamos que, para determinar si se cumplen las exigencias citadas, ha de estarse, en primer lugar, al propio contenido del plan de estudios, de manera que si en ese plan están ausentes ciertas materias consideradas como obligatorias (como lo es la radiología) existirá, como mínimo, una duda de que tales objetivos son efectivamente alcanzados. Y hemos dicho también en otros pronunciamientos posteriores (como en la sentencia de 1 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 3133/2013 ) que corresponde a la Universidad probar debidamente la inclusión de aquellas materias en el correspondiente plan de estudios, constatando la estructura de las enseñanzas y la " descripción de las asignaturas ". Solo de esta forma, añadimos ahora, podrá el Tribunal determinar si esas otras asignaturas incorporan un contenido en el que pueda reputarse incluida una materia que ha sido calificada por la normativa aplicable como obligatoria.

En el citado informe se limita la Directora de la Escuela a afirmar que " la materia de radiología no se contempla como tal, pero hay varias asignaturas donde imparten sus contenidos ", añadiendo que existen tres módulos (radiaciones, pruebas diagnósticas y servicio de radiología) incluidos en otras tantas asignaturas (Enfermería de Salud Pública, Enfermería Clínica y Estancias Clínicas). A nuestro juicio, no se desprende de tal informe que la materia de radiología esté debidamente incluida en el plan mediante su enseñanza " en el marco o en conexión " con esas otras asignaturas.

Habría sido necesaria al respecto una mayor concreción por parte de la Universidad sobre aquella efectiva inclusión, más allá de esta genérica referencia a esos tres módulos, precisando al menos su contenido o carga lectiva y acotando las concretas materias que se imparten más allá de la escueta afirmación que se incluye en el repetido informe. Solo con esos datos, que la Universidad tiene a su entera disposición y que pudo aportar a la Sala, podría afirmarse que el plan de estudios cumple con la ineludible exigencia que la Directiva y el Real Decreto 1837/2008 impone: que la materia de radiología esté necesariamente incorporada a los estudios para obtener el título de enfermero, sin que los datos que constan en autos permitan afirmar, en el caso ahora analizado, que ello sea efectivamente así.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación interpuesto, casando la sentencia dictada, y la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia, sin que proceda la imposición de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de fecha 28 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 423/2013, sobre impugnación del plan de estudios de graduado de enfermería por la Universidad de Barcelona, sentencia que se casa y anula.

Segundo. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España contra la resolución de 14 de marzo de 2012, del Rector de la Universidad de Barcelona, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Enfermería, así como frente al acuerdo del Consejo de Universidades de 6 de abril de 2012 que otorgó la verificación favorable de dicho plan de estudios, anulando las mencionadas resoluciones por su disconformidad a Derecho en el exclusivo particular relativo a la falta de inclusión en el plan de estudios de la materia de Radiología.

Tercero. No hacemos imposición de las costas procesales, ni las de esta instancia, ni las de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que certifico.

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