ATS, 21 de Enero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:765A
Número de Recurso1062/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "REPSOL, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de enero de 2015, en el recurso nº 461/2013 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

· "Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, al fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando sin embargo desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA ; así como también carecer manifiestamente de fundamento las alegaciones que en dicho motivo se formulan relativas a la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, pues, examinadas las actuaciones, se aprecia que con toda evidencia no concurre la mencionada infracción. [ Artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

· En cuanto al motivo segundo, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones únicamente la parte recurrente en casación, esto es, la representación procesal de la entidad "REPSOL, S.A.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por REPSOL, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 2013 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2012, mantuvo la concesión de la marca nº 3.027.549 "RESOL" (denominativa), para proteger productos comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Internacional, "bebidas alcohólicas a excepción de cervezas" , pese a la oposición formulada por "REPSOL, S.A." basada en la titularidad de sus marcas prioritarias M 2.783.447 "REPSOL" (mixta), A 6.331.839 "REPSOL" (mixta), A 9.386.401 "REPSOL" (mixta), A 10.858.777 "REPSOL" (mixta), A 4.496.998 "Repsol Energy +" (mixta), A 6.852.024 "REPSOL OIL" (denominativa), A 6.947.154 "REPSOL MOTO" (mixta) y A 7.370.406 "Guia Repsol" (mixta).

La sentencia de instancia resume las pretensiones de la allí demandante en su fundamento de derecho primero, de la siguiente forma: "(...) El recurrente, que es titular de las marcas "REPSOL, REPSOL ENERGY, REPSOL MOTO, REPSOL OIL y GUIA REPSOL" solicita que se revoque la resolución impugnada y en su lugar se declare que el distintivo en conflicto no puede registrarse por incompatibilidad con la marca de la que es titular, alegando esencialmente semejanza denominativa, e identidad aplicativa así como notoriedad de sus marcas, Art. 8.1 de la ley de Marcas ."

Fundamenta la Sala a quo la desestimación del recurso, esencialmente, en la apreciación de inexistencia de incompatibilidad entre las marcas enfrentadas, pues, partiendo de un examen de conjunto de las mismas, percibe que las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas, no coincidiendo tampoco los ámbitos comerciales en los que producirán sus efectos, tomando en consideración además que la notoriedad de Repsol se produce en el sector de la energía, pero no en el sector de los vinos. Dice a este respecto la sentencia (fundamento de derecho tercero):

"[...] El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

Los distintivos han de compararse desde una perspectiva de conjunto, sin descomponerlos en los diferentes elementos que los constituyen.

En el presente supuesto, debe entenderse que no puede haber confusión entre los consumidores; todas las sentencias alegadas por el recurrente se refieren a supuestos en los que coincidían los ámbitos comerciales, sin embargo no es este el caso en el que el consumidor no puede confundir el origen empresarial de un vino con la empresa Repsol cuya notoriedad en el sector de la energía es evidente, pero no en el sector de los vinos; igualmente aunque publique su Guía Repsol, esta se limita a informar sobre restaurantes y establecimientos, pero en ningún caso Repsol se dedica a la venta de bebidas alcohólicas.

Las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos. [...]"

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1, 67.1 y Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española , por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado- según la recurrente- sobre una alegación esencial suscitada en la demanda y en el escrito de conclusiones de la demandante, la relativa a la aplicabilidad de la prohibición de registro contenida en el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas . A continuación, la parte recurrente alega que, de estimarse este motivo, el Tribunal deberá valorar la aplicación de la mencionada prohibición de registro; dice la recurrente que ha acreditado el renombre de la marca "REPSOL" y que concurren las circunstancias establecidas en el citado precepto, lo cual defiende partiendo de la semejanza entre los signosenfrentados y considerando irrelevantes las diferencias aplicativas que pudieran existir entre los mismos. Concluye así que el renombre de sus marcas implica que la presencia en el mercado de una marca "prácticamente idéntica" (la negrita la añadimos nosotros) será percibida por los consumidores como un signo asociado a la recurrente, lo cual implica un riesgo de dilución o debilitamiento del renombre de su signo, y ello con independencia de la existencia o no de relación aplicativa, por lo cual entiende que este Tribunal debe estimar la aplicabilidad de la citada prohibición de registro, denegando la marca solicitada.

Y sobre todo, la lectura atenta de las actuaciones pone de manifiesto que con toda evidencia no concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado.

Así, la sentencia de instancia identificó correctamente las pretensiones de la actora. Tal conclusión se desprende con claridad de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que ha sido anteriormente transcrito, en el que aludía la Sala a quo a la solicitud de la demandante de que se revocara la resolución impugnada y en su lugar se dictara otra que acordara la denegación de registro del signo pretendido por incompatibilidad con las marcas de su titularidad, atendiendo, no sólo a la " semejanza denominativa, e identidad aplicativa" sino también a la "notoriedad de sus marcas, Art. 8.1 de la ley de Marcas ." Pues bien, respondiendo a las cuestiones planteadas en la demanda, el fundamento de derecho tercero de la sentencia contiene un razonamiento común que conduce a la desestimación tanto de la denunciada infracción del artículo 6.1.b) como del artículo 8.1 de la Ley de Marcas . Dicho razonamiento común reside, como ya se ha indicado, en la apreciación por la Sala de instancia de suficientes diferencias de conjunto entre la marca impugnada y las marcas prioritarias, al considerar que " las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas" , razonamiento que responde tanto a la alegada infracción del artículo 6.1.b) como del artículo 8.1, pues ambos preceptos requieren como presupuesto aplicativo la existencia de identidad o semejanza entre los signos, por lo que resulta evidente que la no apreciación de identidad ni semejanza entre los signos enfrentados conduce directamente a la desestimación de los motivos de impugnación deducidos en relación con ambas infracciones.

Además, como reconoce la propia parte recurrente, la sentencia se refiere expresamente a la notoriedad evidente de Repsol " en el sector de la energía" pero no en el sector de los vinos (en el tercer párrafo del fundamento de derecho tercero), de forma que trató este problema con toda evidencia. Otra cosa es que la razón dada por la Sala de instancia sea acertada o no, o que una vez afirmado eso, se plantearan en el caso otros problemas sustantivos, pero esto sitúa ya la discusión en el motivo del articulo 88.1.d), y no en los vicios formales de la sentencia. Es más, la sentencia razona que aunque la empresa allí demandante " publique su Guía Repsol, esta se limita a informar sobre restaurantes y establecimientos, pero en ningún caso Repsol se dedica a la venta de bebidas alcohólicas", razonamiento con el que se responde implícitamente (rechazándolo) al argumento de la demandante sobre la apreciación de conexión entre los productos o servicios amparados por la marca solicitada -recordemos "bebidas alcohólicas a excepción de cervezas"- y el titular de la marcas prioritarias.

Por las razones antes expresadas, el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las insiste en la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, cuestión que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, la parte recurrente invoca distintas sentencias de esta Sala en las que se apreció la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva, pero, evidentemente, la apreciación de tal defecto procesal en la sentencia de instancia presenta un carácter eminentemente casuístico, de forma que no es posible trasladar dicha apreciación de un caso a otro salvo que sean absolutamente idénticos, lo cual no sucede entre los supuestos invocados por la recurrente y el aquí analizado.

Una decisión de esta naturaleza no vulnera el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración lega l" cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan). Por añadidura, la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento del motivo casacional en los términos en que se ha hecho, supone ofrecer a la recurrente una respuesta motivada sobre la improsperabilidad de su pretensión atendiendo al fondo de la misma.

TERCERO .- En el segundo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, así como de distintos criterios jurisprudenciales que considera la recurrente que deberían haber presidido la comparación de las marcas en cuestión, citando en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida). Así, sostiene la parte recurrente que se ha infringido la jurisprudencia que afirma que la comparación de marcas ha de efectuarse en conjunto, predominando la estructura general frente a los elementos individuales, la que reconoce una protección reforzada a la marca perteneciente a una misma "familia" o "serie" de marcas, así como también la que establece que debe extremarse el rigor comparativo cuando la marca oponente es notoria o renombrada.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso, el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el segundo motivo del recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas (y, más concretamente respecto del juicio casuístico de la Sala al no apreciar semejanza entre los signos enfrentados).

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando pueda ser discutible la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el segundo motivo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, en las que en esencia niega que concurra en el segundo motivo del recurso la causa de inadmisión recogida en el citado artículo 93.2.e), aduciendo que la resolución del caso afecta a un gran número de situaciones y posee suficiente contenido de generalidad, invocando a tales efectos la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , así como la procedencia de hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA . Asimismo, aduce la recurrente que la inadmisión sistemática de los recursos de casación en materia de marcas supone una grave indefensión al privar al justiciable de una segunda instancia, afirmando también que, en otros casos análogos al presente, el criterio de este Tribunal era admitir tales recursos de casación, desconociendo -dice- en virtud de qué circunstancias ha operado tal cambio de criterio.

En buena medida dichas alegaciones ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Esta Sala no descubre la relevancia que en este asunto pueda tener la oscura alegación de la parte recurrente sobre que el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/98 excepciona de la causa de inadmisión de falta de interés casacional el caso de la impugnación directa o indirecta de una disposición general, ya que en este supuesto no se incluye esa tal impugnación.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible.

En lo que respecta a la invocación de la "efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva", ha de recordarse que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por último, aduce la recurrente que en otros recursos de casación análogos al presente (sin mayor precisión), el criterio de este Tribunal era admitir tales recursos de casación, desconociendo -dice- en virtud de qué circunstancias ha operado tal cambio de criterio.

Esta alegación tampoco puede prosperar. La Sala, desde fechas recientes, ha comenzado a dar mayor operatividad real a la causa de inadmisión por carencia de interés casacional, pero en modo alguno puede afirmarse, que este cambio de criterio vulnere derecho alguno por una diferencia de tratamiento respecto de recursos de casación anteriores que fueron admitidos a trámite sin que se hubiera apreciado esta causa de inadmisión.

A este respecto, es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo número 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo número 6.002 /2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo número 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación número 5.552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación número 5.455/1998 . Recuérdese, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosos pronunciamientos que " el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante " (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo número 2.738 /1990 ).

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), es procedente condenar a la parte recurrente en las costas de aquél, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 139.2, acuerda no imponer costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida no ha presentado alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1062/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "REPSOL, S.A." contra la sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 461/2013 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR