ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:781A
Número de Recurso2020/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Evelio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 64/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 89/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Solicitado por D. Evelio la designación de procurador de oficio que le representara para la sustanciación del recurso, recayó dicha designación en la procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada dictándose diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2015 por la que se tuvo por personado a dicho procurador en la indicada representación. La parte recurrida Dña. Francisca no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 5 de enero de 2016, la parte recurrente presentó escrito solicitando la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, a través de informe fechado el 11 de enero de 2015, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - El recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 93 , 145 , 146 , 147 y 152.2 del CC en relación con los arts. 90 y 91 del CC , ya que pese a haber sido acreditada la modificación sustancial de las circunstancias y la total imposibilidad del progenitor de hacer frente al pago de la pensión de alimentos fijada por falta de medios económicos para atender incluso sus propias necesidades, la sentencia recurrida no accede a su suspensión temporal. Sostiene que la sentencia recurrida se opone a lo dispuesto en las SSTS de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 y que sobre la referida materia existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando al efecto entre aquellas Audiencias que ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago por carecer de ingresos suficientes para atender sus necesidades, optan por la suspensión temporal de la misma, como las SSAP de Madrid de 18 de mayo de 2012 y 15 de junio de 2012 y las SSAP de Asturias de 27 de noviembre de 2012 y 27 de junio de 2013 y aquellas que fijan una cuantía en concepto de mínimo vital, como las SSAP de Sevilla (Sección 2ª) de 17 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 y las SSAP de Valencia (Sección 10ª) de 29 de abril de 2013 y 11 de junio de 2013 .

    A la vista de lo planteado y pese a las alegaciones de la parte en su escrito tras la providencia de puesta de manifiesto, el recurso no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por inexistencia de interés casacional.

    La posible contradicción jurisprudencial que dice existir entre las Audiencias Provinciales ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago, por carecer de ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades, citando las que optan por la suspensión y otras por fijar una cuantía en concepto de mínimo vital ha sido resuelta por esta Sala en STS de 12 de febrero de 2015 (rec. num 2899/2013) a la que se remite luego la STS de 2 de marzo de 2015 , ambas citadas por el recurrente como fundamento del interés casacional, por lo que no es admisible que se invoque este elemento cuando existe ya doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala sobre el problema jurídico planteada, siendo innecesario pronunciarnos sobre la alegada jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales.

    El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias también es inexistente puesto que no se está ante el supuesto fáctico que en ellas se contempla y solo modificando total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial considera probados puede entenderse aplicable la doctrina en ellas contenida. En efecto, la doctrina que se extrae de las sentencias invocadas es que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto, debiendo revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ), defendiendo que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. Y en el caso concreto, la sentencia recurrida declara como probado que el demandante percibe 426 euros de subsidio y sigue realizando trabajos por su cuenta ("carpinteando"), por lo que aunque sus ingresos sean reducidos, no puede decirse que carezca por completo de estos, por lo que no es aplicable la jurisprudencia invocada.

    El recurrente a través del presente motivo lo que hace es mostrar su disconformidad con el juicio de proporcionalidad que hace la sentencia recurrida, cuestión esta ya resuelta por el Tribunal Supremo, así STS de fecha 17/06/2015, Recurso Nº: 2195/2014 , donde se recoge: " Esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014; recurso. 2840/2012 : que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; recurso 2419/2013, cuando declara "que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado".

    En el presente caso en la resolución recurrida se valoran tanto los parámetros establecidos en el art. 146 como en el 147, ambos del Código Civil , dado que tiene en cuenta la capacidad y necesidades de quien los da y de quien recibe los alimentos conforme a la prueba practicada.

    En definitiva, el escrito de interposición del recurso realmente se asienta en la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, siendo el interés casacional por tanto, y en cualquier caso, inexistente, pues atendiendo a los ingresos económicos del progenitor y las necesidades del menor, no se estima conveniente la modificación interesada.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no haber comparecido ante esta Sala no se hace expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 64/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 89/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, sin imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala a través de su representación procesal, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente a través de su procurador comparecido en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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