STS, 4 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:342
Número de Recurso3906/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3906/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Días, en nombre y representación de doña Miriam , contra la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1711/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (TEARCL), de 30 de abril de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones núm. NUM004 Y NUM005 , giradas por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 43.399,97 € y 726.773,76 €, respectivamente, y contra los correspondientes acuerdos sancionadores por importes de 16.473,57 € y 289.021,43 €, respectivamente. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1711/201, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 16 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, registrado con el nº 1711/2011, sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Miriam , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de enero de 2015, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que estimando alguno, varios o la totalidad de los motivos de casación, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda de la recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 20 de octubre de 2015, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por medio de escrito presentado el 4 de diciembre de 2015, también se opone al recurso de casación solicitando su inadmisión.

QUINTO

El recurso de casación se formulaba por tres motivos, pero, mediante auto, de fecha 9 de julio de 2015, la Sección Primera de esta Sala declaró inadmisible los motivos primero y segundo y, únicamente, la admisión a trámite del tercero por infracción de los artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD ) y 237 de la Ley General Tributaria (LGT ).

SEXTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 26 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Después de la admisión parcial del recurso, el ámbito de examen y decisión queda limitado al tercero de los motivos de casación fundamentado, como se ha dicho, en la infracción de los artículos 13 LISD y 237 LGT .

La sentencia de instancia, sobre este particular, señala: "En cuanto a la pretensión subsidiaria, alegan las recurrentes que en la liquidación se hace constar dentro de la relación de las deudas a minorar de la masa hereditaria una por importe de 75.000 €, que se corresponde con el 1/8 del préstamo hipotecario por importe de 600.000 € obtenido para la financiación de la actividad de la Comunidad de Bienes. Como la participación en dicha Comunidad del causante era del 25% y tenía carácter privativo el importe de la deuda a descontar es el de 150.000 € y no del 12,5%, como correspondería para imputar la deuda de 75.000 € aplicada. Pretensión a la que no cabe acceder pues en la propia Declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- modelo 600- presentado por doña Carmen se hace constar como deuda deducible por bienes privativos: 75.000 €" (Fundamento jurídico cuarto) (sic).

La parte recurrente reproduce el artículo 13.1 LISD y, sustancialmente, el expresado fundamento jurídico de la sentencia, y argumenta que la Administración y el Tribunal de instancia hacen uso de la declaración formal realizada por el sujeto pasivo sin atender a mayores razones que la propia literalidad de lo declarado, lo que supone una grave indefensión de la recurrente (sic).

"Si bien es cierto que se había declarado esa cantidad como deuda deducible, no es menos cierto que una vez que se pretende regularizar la situación tributaria de esta parte, dicha regularización debe ser completa, incluyendo no solo aquellos aspectos que a la Administración benefician sino también aquellos que pudieran perjudicarle en posible beneficio del contribuyente [...]" (sic).

A continuación, se reproduce el artículo 237 LGT , y la parte considera que "una atenta lectura del artículo permite llegar a la conclusión de que el órgano económico-administrativo puede resol ver todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por le recurrente, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante [...] Así las cosas, es decir, si el órgano económico-administrativo no ha puesto en duda la veracidad de la afirmación de esta parte en cuanto al importe de la deuda a deducir, y dicha cuestión queda debidamente planteada en el momento oportuno, dicho órgano debería pronunciarse en el sentido de considerar aplicable dicha deuda y no la inicialmente declarada [...]" (sic).

Por todo ello, concluye el escrito de formalización del recurso de casación, subsidiariamente, para el supuesto de que la CB no fuera declarada exenta, debe minorarse como deuda de la masa hereditaria 150.000 euros y no los 75.000 euros que han sido minorados en la liquidación de la herencia.

SEGUNDO .-El motivo expuesto no puede ser acogido porque no es posible apreciar, por las razones que se indican, la infracción de los mencionados preceptos.

El artículo 13 de la LISD define las deudas deducibles en el impuesto declarando que lo son aquellas que dejase contraídas el causante de la sucesión, pero, claro está, su aplicación requiere como premisa inexcusable la debida acreditación, que, en el presente caso, el Tribunal a quo no considera efectuada, sino más bien, al contrario, que dicha deuda era de 75.000 € y no de 150.000 € porque aquella era la cifra declarada por la contribuyente. Esto no es un criterio formal, sino que supone tener en cuenta lo establecido en el artículo 108.4 según el cual "los datos y elementos consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

El artículo 237 LGT se refiere a la extensión de la revisión en vía económico-administrativa, señalando que las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten al conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso puedan empeorar la situación inicial del reclamante. Y si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones. Pero esta previsión no supone alterar las reglas de la carga de la prueba, según las cuales en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos de los mismos.

Por tanto, quien pretende la deducción de una determinada deuda en la liquidación tributaria del impuesto sobre sucesiones debe acreditar su existencia y cuantía, sin pretender trasladar esta carga a la Administración, esperando, en este caso, que a través de una actuación inquisitiva de comprobación incremente la deducción que declara y propone el propio sujeto pasivo.

TERCERO .- Las razones expuestas justifican que se rechace el único de los motivos admitidos a trámite y, en consecuencia, que se desestime el recurso de casación interpuesto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139, procede imponer las costas causadas a la recurrente; si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto, señala como cifra máxima por dicho concepto la de 8.000 €.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de representación de doña Miriam , contra la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1711/2011; sentencia que confirmamos.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, si bien que limitada su cuantía máxima a la cifra de 8.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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