SJPI nº 2 57/2015, 6 de Mayo de 2015, de Alcorcón

PonenteJUAN RAMON RODRIGUEZ LLAMOSI
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
ECLIES:JPI:2015:507
Número de Recurso385/2014

SENTENCIA N. 57

En Alcorcón a seis de mayo de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. Don Juan Ramón Rodríguez Llamosí, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcorcen, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 385/14 seguidos ante este Juzgado a instancias de Don Feliciano y Doña Irene representados por el Procurador Doña Elena Querejeta Soto contra la entidad bancaria BANKINTER S.A., sobre nulidad parcial de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, recayendo la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la indicada representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la expresada parte demandada sobre nulidad parcial de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, acompañando a la demanda los documentos que estimaba oportunos, citando los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso y terminando por suplicar al Juzgado que, previos los trámites legales, se dictase sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Presentada la demanda a reparto en el Juzgado Decano de Alcorcón, correspondió a éste y recibida que fue se admitió a trámite, teniéndose por personado y parte al actor, y emplazando a la demandada para que en el plazo legal compareciera y contestara a la misma, oponiéndose mediante el correspondiente escrito de alegaciones.

TERCERO.- Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, la misma tuvo lugar en el día y hora señalados en cuyo acto las partes se afirmaron y ratificaron en el contenido de sus escritos de alegaciones solicitando las pruebas que estimaron pertinentes.

CUARTO.- Admitidas las pruebas propuestas se convocó a las partes a la celebración del correspondiente juicio que tuvo lugar en el día y hora señalado con el resultado que reflejan las actas correspondientes, quedando estos autos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.-

  1. - La parte actora formula demanda de juicio ordinario contra la entidad bancaria BANKINTER S.A., y solicita:

    a.- con carácter principal la declaración de nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes el día 11 de diciembre de 2007, en su referencia a las divisas en él mencionadas, declarando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 268.000 euros la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses también en euros, condenando a dicha entidad bancaria a estar y pasar por esta declaración corriendo con todos los gastos que de ella derivasen.

    b.- Subsidiariamente, para el caso de que se estime que el contrato no puede subsistir sin las cláusulas "multidivisa" interesa:

    - la nulidad total del contrato de préstamo multimoneda condenando a la entidad demandada a otorgar un préstamo hipotecario tradicional en euros con un tipo de interés equivalente al LIBOR más 0,76 puntos;

    - también de forma subsidiaria sobre las peticiones anteriores, la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de diligencia y buena fe de la entidad bancaria demandada, en su parte referida al derivado financiero, condenando a dicha entidad a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, la pérdida patrimonial sufrida; y por último,

    - a la condonación de parte de la deuda pendiente de pago de la modalidad multimoneda en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus,

  2. - La parte demandada, entidad bancaria BANKINTER S.A., se opone a la demanda interpuesta alegando sustancialmente:

    a.- La improcedencia de la nulidad parcial por el propio carácter esencial de las cláusulas que se refieren a todos los elementos y no son susceptibles de nulidad parcial

    b.- En cuanto a la nulidad total por cuanto no se denuncian los vicios del contrato: consentimiento, objeto y causa y no pide la restitución, sino la financiación. Es decir, vulnerar la reciprocidad de la simultaneidad.

    c.- En cuanto a la resolución del contrato no hay incumplimiento de información de las condiciones sostiene que las mismas han sido negociadas individualmente y libremente consentidas por los actores.

    d.- Y en cuanto a la aplicación de la cláusula rebus sic standibus apela que en los productos multidivisa no hay requisitos jurisprudenciales.

    SEGUNDO.- Naturaleza de la acción principal ejercitada.-

    La acción ejercitada en la demanda pretende, con carácter principal, la declaración de nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes el día 11 de diciembre de 2007, en su referencia a las divisas en él mencionadas, declarando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 268.000 euros la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses también en euros, condenando a dicha entidad bancaria a estar y pasar por esta declaración corriendo con todos los gastos que de ella derivases.

    Los hechos que sirven de base para esta pretensión y para las que de modo subsidiario se ejercitan también en la demanda se refieren a la defectuosa información facilitada a los actores sobre el funcionamiento y los riesgos de la cláusula multidivisa y, en particular, sobre el efecto que el cambio de divisa supone sobre el capital pendiente, porque tanto la primera disposición (entrega del capital) como los cambios de divisa posteriores determinan no sólo la especie o divisa de pago, sino también la determinación de un nuevo principal cuyo contravalor en euros puede llegar a ser muy superior a la cantidad prestada; sobre las previsiones de la relación entre las monedas (paridad euro-yen); sobre las previsiones de bajada del Euribor.

    Según la demanda, aunque en la escritura pública se hace constar que los demandantes hablan recibido toda la información necesaria para evaluar los riesgos derivados del cambio de moneda y la entidad bancaria BANKINTER S.A. quedaba exonerada de cualquier responsabilidad al respecto, esa disposición no responde a la realidad.

    Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la nulidad alegada se basa en la consideración de la hipoteca multidivisa como un producto de naturaleza híbrida en el que se mezclan los efectos de un préstamo hipotecario convencional y de un derivado que actúa transformando el tanto recibido en una mera referencia a un índice (divisa), lo que lleva a los actores a estimar que el producto final encaja en el ámbito del artículo 2.2 de la Ley de Mercado de Valores (en adelante, LMV), cuya normativa consideran de aplicación, junto con sus normas de desarrollo ( RD 217/2008), en particular los artículos 78 y siguientes, reguladores de las obligaciones de la entidad bancaria de clasificar a los clientes, de actuar con diligencia y transparencia, de obtener la información derivada de los test de conveniencia y de idoneidad, de prevenir y resolver los conflictos de intereses y de obtener el mejor resultado para el cliente.

    La fundamentación jurídica de la nulidad que se pretende es triple y se centra, en primer término, en el efecto legal que el artículo 6.3 CC establece para la vulneración de normas imperativas, considerando como tales la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y los artículos 79 y siguientes de la LMV. Como segunda base de la nulidad, relacionada con la anterior pero en un ámbito normativo distinto, la demanda considera que la cláusula multidivisa vulnera el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCO), y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC) porque es una cláusula no negociada individualmente que no cumple los requisitos de concreción, claridad, sencillez, respeto al equilibrio y buena fe y conlleva, además, la asunción ficticia de los riesgos inherentes al producto, la falta de claridad y transparencia sobre los efectos de la cláusula y la previsión de causas de resolución anticipada por efecto del riesgo de cambio que sólo se establecen a favor de la entidad bancaria.

    Y, por último, se alega como causa de nulidad el dolo omisivo de la entidad bancaria y el error invalidante en el consentimiento prestado por los demandantes, al amparo de lo establecido en los artículos 1265, 1266 y 1269 y concordantes del Código Civil (CC).

    El planteamiento principal de la acción de nulidad es la nulidad parcial, si bien dentro de esta categoría de acción, se solicita, como pronunciamiento subsidiario, para el caso de que se estime que el préstamo no puede subsistir sin la cláusula "multidivisa", la nulidad total del contrato, condenando a la entidad demandada a otorgar un préstamo hipotecario tradicional en euros con un tipo de interés equivalente al LIBOR más 0,76 puntos.

    Con carácter igualmente subsidiario, la demanda contiene una acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de diligencia y buena fe de la entidad bancaria demandada, en su parte referida al derivado financiero, con la que se pretende la condena a dicha entidad a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, la pérdida patrimonial sufrida sobre los criterios establecidos en la prueba pericial aportada con la demanda.

    La última de las acciones ejercitadas, igualmente con carácter subsidiario, es la condonación de una parte de la deuda pendiente de pago en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

    Las causas de oposición a la demanda, discuten todos los hechos y fundamentos jurídicos que le sirven de soporte. Sobre los hechos, ya se ha indicado,...

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