STSJ Murcia 956/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2015:3226
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución956/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00956/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 75/2015

SENTENCIA núm. 956/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª . Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 956/15

En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº. 75/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 311/2013, de cuatro de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado nº. 401/12, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Luis, nacional de BOLIVIA representado por la Procurador Sr. Aledo Monzon y dirigido por el Letrado Sr. López López, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción de expulsión por estancia irregular.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.

Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó plantear a las partes, concediéndose un plazo de 10 días, la cuestión consistente en los efectos que puede tener la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (Sala 4ª) en el Asunto C-38/14, que entiende al resolver un procedimiento prejudicial planteado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, que la normativa española vulnera la legislación de la UE (Directiva 2008/115/CE) al sustituir la expulsión por una multa, trámite que han evacuado en el sentido que consta en autos. Finalmente se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el

apelante contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 3 de julio de 2012 (expediente nº NUM000, que acuerda la expulsión del mismo del territorio nacional y la prohibición de entrada durante 3 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, por encontrarse irregularmente en el territorio español, no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la referida autorización y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente. Se hace constar en dicha resolución que el extranjero había sido sancionado con anterioridad por la misma infracción el 8 de octubre de 2010 a una multa de 600 euros, con la advertencia de la necesidad de abandonar este país en el plazo de 15 días según lo dispuesto en el art. 28.3 c) de la Ley 4/2000 en relación con el art. 24 del R.D. 5557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento que la desarrollo, lo que supone que había reincidido en la misma conducta y por lo tanto su falta de voluntad de integración social. También se dice que en la propuesta de expulsión figura como indocumentado y sin domicilio conocido.

Fundamenta el Juzgado la referida sentencia en los siguientes argumentos :

1-Rechaza la alegada caducidad del expediente

2-Respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada señala, señala que la Administración cuando sanciona debe explicar las razones de imposición de una sanción cuya decisión no es discrecional y si no lo hace así infringe lo dispuesto en el art. 54 de la LRJ-PAC . Cuestión distinta es determinar si la resolución se ajustada o no a derecho.

- Respecto a la necesidad de proporcionalidad de la sanción resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 .

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ),

b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia".

De esta regulación se deduce:

  1. - Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30. 1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000, ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 a ), puede ser sancionado con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 a) sino también del artículo 63. 2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo

    63.2) o puede no proceder (artículo 63.3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53.a), es decir, de la permanencia ilegal.

    Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que " podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa " (dejando de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

  2. - En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55. 1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos (entre otros) de permanencia ilegal, " podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional ". 3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

  3. - Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

    En efecto:

    1. Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

    2. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.".

    En este caso, el recurrente esta empadronado desde el año 2006 mantiene una unión de hecho y en el año 2011 firmo un contrato de trabajo, junto a la estancia irregular, concurre un hecho negativo cuál es que el interesado ya fue sancionado con anterioridad en fecha 8/10/2012, con una multa económica de 600 €, por la misma infracción, notificada el 23-4-2014, con la advertencia de la necesidad de abandonar el territorio nacional en un plazo de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3.c) de la L.O. 4/2000, en relación con el art. 24 del R.D. 557/2011, de 20 de abril . Este hecho no es controvertido y justifica la expulsión acordada .

    Fundamenta el apelante, en síntesis, el recurso en los siguientes motivos :

    -Legalidad y tipicidad se infringe el art. 53,a) LOEX habida cuenta de la falta de motivación de la resolución impugnada al no justificar la sustitución de la sanción de multa por la de expulsión. Y que el recurrente esta identificado con su pasaporte. Y mantiene que la Administración dicto otra resolución y ha cambiado la expulsión por multa, al habérsele concedido la residencia. (Extremo no acreditado)

    - En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto al tipo de sanción impuesta y a la duración de la prohibición de entrada, señala que la infracción imputada esta sancionada con una de multa de 600 euros y por ello aunque el art. 57.1 de la Ley autorización la sustitución de dicha sanción por la de expulsión, no deja de tratase de un régimen sancionador excepcional que exige...

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