STSJ Murcia 988/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:3220
Número de Recurso472/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución988/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00988/2015

RECURSO núm. 472/2012

SENTENCIA núm. 988/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Angel Sáez Doménech

    Presidente

    D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Mariano Espinosa de Rueda Jover

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 988/15

    En Murcia a treinta de diciembre de dos mil quince.

    En el recurso contencioso administrativo tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 8.360,36 Euros, y referido a: Impuesto sobre Sociedades periodo 2009.

    Parte demandante: PROMOGAR ÁGUILAS SL representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendida por el Letrado D. José García Olivares.

    Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación nº 30-06376-2011, planteada por la recurrente, contra liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades período 2009, con cuota a ingresar de 7.894,27 euros.

    Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule la resolución 30-06376-2011.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 17 de

octubre de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO

No se solicitó el trámite de conclusiones y declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

  1. - Iniciado procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se procedió a la comprobación de la declaración formulada por la recurrente, habiéndose detectado que en la misma no había declarado correctamente los conceptos e importes que se destacaban con un asterisco en el margen de la liquidación provisional.

  2. - Se formula propuesta con una cuota a ingresar de 7.894,27 euros, diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 477,45 euros, y el resultante de la propuesta de liquidación provisional de 8.371,72 Euros.

  3. - Se dio traslado a la parte actora, que con fecha 08/09/2011, reconoció que se le había comunicado la diferencias entre la imputación de gastos calculada por la Administración con base en los datos obrantes en su poder y los declarados por la sociedad. Y que la Propuesta de Liquidación venía motivada por la imputación en la casilla 343 "Otros gastos no deducibles" de gastos por importe de 31.577,09 euros recogiendo, según se exponía en la propia notificación, el importe satisfecho en el año 2009 con motivo del "Expediente sancionador de Acta de Inspección del I. Sociedades 2004". Y señalaba que el importe anterior no había sido satisfecho por la sociedad y, en su consecuencia, tampoco había sido contabilizado en su Contabilidad Oficial, pues dicho pago se había realizado por otros acreedores de la mercantil . Dicho importe se trataba de una imputación contable pero no fiscal; por lo que, si se hubiera imputado en la contabilidad como gasto en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectivamente habría que imputarlo como un aumento del resultado contable, para obtener la base imponible del impuesto. Pero como no ha habido tal imputación contable, tampoco es imputable el susodicho aumento motivo de la Propuesta de Liquidación.

  4. - En la propuesta se decía en concreto lo siguiente:

a.- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

  1. Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1.c ) y d) L.I.S .)", conforme a lo establecido en los artículos 14.1.c ) y d) del texto refundido de la L.I.S .

c.- Se aumenta el resultado contable en 30.073,42 euros consignados la casilla 343 que recoge el importe satisfecho en el año 2009: Expediente sancionador de Acta de Inspección del Impuesto Sociedades 2004 con clave de liquidación A3060008016000254 por importe de 31.577,09 euros, con base en los datos que consta en la Oficina Gestora y la información facilitada por el contribuyente con base en lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2.004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del I. Sociedades. El citado artículo señala que los citados gastos no son fiscalmente deducibles . Además en el caso de que los estos gastos no se hubieran contabilizado, pero se han pagado, es correcto el ajuste realizado.

Así se recogió en la liquidación provisional, añadiendo que "La entidad presenta el día 20/09/2001 escrito de alegaciones manifestando el importe del expediente sancionador por el Acta I. Sociedades del 2004 no ha sido satisfecho por la sociedad pues el pago lo hizo acreedores de la sociedad, por lo que se trata de un imputación contable pero no fiscal. " una vez examinada las alegaciones presentada por la entidad procede desestimar ya que no si la entidad ha pagado el importe de la sanción con dinero de otros acreedores, tiene que haber un reflejo contable de dicha operación, cosa que no ha demostrado ni ha aportado ninguna documentación para demostrar lo que manifiesta, sin perjuicio de la correcta contabilización de esos pagos (literalmente este es el texto contenido en la liquidación)

SEGUNDO

En concreto los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. - Incongruencia de la resolución administrativa impugnada, vulneración del artículo 239,2 de la LGT . Al respecto y de acuerdo con dicho artículo, presentó alegaciones en el plazo concedido por el TEARM, pero no fueron tenidas en cuenta por el órgano revisor, por lo que existe incongruencia negativo u omisiva ( STS 20 diciembre 2010, Recurso 59/07 y recogida en la resolución 4198/09 de 15 octubre TEAC), por tanto la resolución del TEARM impugnada nació viciada. El escrito fue presentado el 29 de marzo de 2012, y tuvo entrada en el Registro del TEAR el 14 junio 2012, transcurriendo más de dos meses y medio de inactividad administrativa. No obstante como la resolución se dictó el 29 junio 2012, pudo ser tenido en cuenta, ya que transcurrieron quince días.

  2. - Inadecuación del procedimiento desplegado por Gestión Tributaria, por extralimitarse en el objeto de la comprobación . Para caso de que esta Sala por economía decida entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se remite a las alegaciones contenidas en el escrito presentado al efecto. Se denuncia en demanda que se ha producido incongruencia administrativa puesta de manifiesto en la actuación, pues a pesar de que la misma resolución limita la extensión de la comprobación limitada al examen de la contabilidad y los movimientos financieros, actuando contra sus propios actos, y con violación del principio de prueba previsto en el artículo 105 LGT, se realiza la propuesta de liquidación, donde para su práctica hubiera sido necesario tanto el...

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