STSJ Comunidad de Madrid 20/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2016:47
Número de Recurso630/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0017640

Recurso de Apelación 630/2015

Recurrente : D. /Dña. Andrés

PROCURADOR D. /Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUL GARICA PERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 20

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados :

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelación nº 630/2015, seguido ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada, en el procedimiento abreviado 338-13, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Andrés, representado por la Letrado Doña OLGA HERRERO GARCIA, y parte demandada, y ahora apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2015, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Visto siendo ponente la Magistrada doña Teresa Delgado Velasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Andrés recurre en apelación la sentencia nº 80/2015, de 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º4 de Madrid en el procedimiento Abreviado n. º 338/2013.

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 25 de julio de 2013, por la que se acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado el 5 de enero de 2012 contra una precedente resolución del mimo órgano desestimatoria de la autorización de residencia permanente o de larga duración de fecha 16 de marzo de 2009 por la existencia de antecedentes penales, confirmada en 23 de junio de 2010 en reposición y judicialmente en sentencia de 21 de noviembre de 2011, firme por no haberse personado la parte recurrente en el recurso de apelación .

El motivo de la inadmisión es que no concurren las causas del artículo 118.1 de la LRJAPYPAC.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2015, dictada, en el procedimiento abreviado 338-13, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 4 de Madrid argumenta del siguiente modo:

" De una parte, es sabido que el recurso extraordinario de revisión sólo cabe interponerlo contra los actos firmes en vía administrativa, exclusivamente cuando concurra alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente, error de la resolución recurrida puesto de manifestó por otros documentos de valor esencial que aparezcan posteriormente, haber influido esencialmente en la resolución documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme y que la resolución hubiese sido dictada como consecuencia de conducta punible declarada así por sentencia firme. Se trata de un recurso, que, por la propia excepcionalidad que dimana de su objeto (impugnación de actos que han ganado firmeza), sólo admite amparo en alguno de esos motivos tasados, interpretados, además, con un marcado carácter restrictivo y, en concreto, en lo que hace referencia específica al error de hecho, por ser el único supuesto al que podría acogerse el demandante, se requiere que se trate de un error patente, cuya evidencia resulte incuestionable, no quedando supeditada a interpretaciones o valoraciones de parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 05-12-1997, entre otras muchas).

Partiendo de esta premisas se ha declarado insistentemente por la jurisprudencia que con el recurso extraordinario de revisión no se permite examinar cuestiones que ya fueron planteadas o que debieron plantearse en su momento por vía del recurso ordinario, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, convirtiendo así el recurso de revisión en una especie de recurso ordinario no sometido a plazo para su interposición, lo que en sí mismo constituye un despropósito, por lo que han de rechazarse -inadmitirse- los intentos de formular por este cauce excepcional cualquier motivo que exceda de los legalmente establecidos para habilitar si interposición.

Esto último es lo que ocurre en el presente caso, ya que, como se ha visto, el recurso de revisión trata de fundamentarse en las misma alegaciones que invariablemente viene formulando el interesado desde la interposición de su recurso administrativo de reposición, alegación que fue rechazada en vía administrativa y, posteriormente, en esta instancia jurisdiccional.

De otra parte, no se está aquí simplemente ante un "acto firme en vía administrativa", sino ante un acto administrativo confirmado en vía judicial por sentencia firme, en cuyo caso la acción impugnatoria que correspondería haberse seguido es la prevista en el artículo 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción

, para la revisión de sentencias firmes, siempre, claro está, que se estuviese en alguno de los concretos supuestos, también excepcionales, relacionados en dicho precepto. "

TERCERO

La parte apelante solicita a la Sala que revoque la sentencia de primera instancia y declare el derecho del recurrente a la residencia permanente o de larga duración .

Lo pide con fundamento en estos motivos. Sostiene literalmente que:

"El recurso interpuesto por esta parte se basaba en la causa primera de dicho artículo arriba mencionado, al considerar que se ha incurrido en error de hecho, ya que a fecha de la solicitud de la tarjeta de residencia permanente, dichos antecedentes ya estaban cumplidos por lo que los mismos deberían haber sido cancelados de oficio y el hecho de que no se hiciera no es óbice para denegar la tarjeta para la residencia de larga duración solicitada por mi mandante dado que al ser cancelables los mismos no deben ser tenidos en cuenta a la hora de denegar la residencia permanente solicitada por mi mandante. El hecho de que no se haya solicitado su cancelación por error o desconocimiento no es motivo para denegar la tarjeta de residencia solicitada.

Dicho error de hecho, viene acreditado por los propios documentos obrantes en el expediente administrativo, esto es, los procedimientos por los que el Sr. Andrés ha sido condenado, y la fecha de la firmeza de dichas sentencias, y que son los motivos que se han considerado para denegar la autorización de residencia solicitada.

Entiende la sentencia que recurrimos en Apelación, que, el recurso de revisión interpuesto, trata de fundamentarse en las mismas alegaciones que invariablemente viene formulando el interesado desde la interposición de su recurso administrativo de reposición alegación que fue rechazada en vía administrativa y posteriormente en esta instancia jurisdiccional.

Esta parte lo que ha puesto de manifiesto en dicho recurso, es que si los motivos para denegar la tarjeta de residencia de larga duración solicitad, son única y exclusivamente los antecedentes penales mencionados en la resolución, los mismos eran cancelables en la fecha que se solicitó dicha autorización de residencia, lo que se deducía de los documentos obrantes en el propio expediente administrativo donde consta que son cancelables a la fecha de la solicitud, por lo que existe un error de hecho sobre dichos antecedentes penales, y por tanto no se les debería haber tenido en cuenta a la hora de denegar la autorización de residencia de larga duración solicitada.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su jurisprudencia que la denegación de la concesión de la autorización de residencia a una persona de un Estado en el que lleva un gran número de años y viven miembros próximos de su familia, como concurre en este caso, puede constituir una violación del derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio.

De conformidad con esta jurisprudencia, es necesario que en el presente caso los vínculos familiares existentes en el país hayan de valorarse.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la autoridad que estima o desestima la petición de una autorización de residencia y de trabajo ha de efectuar una justa...

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