STSJ Comunidad de Madrid 1182/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2015:14981
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1182/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0000873

Procedimiento Ordinario 23/2014

Demandante: D. /Dña. Juan

PROCURADOR D. /Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CANAL DE ISABEL II

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 1182/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo 23/2014, interpuesto por DON Juan representado por el Procurador Sr. Fernández Múgica contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 26/11/2013, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto «COLECTORES Y ESTACION DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES, EDAR ALGETE II», en término municipal de Algete.

Siendo parte demandada la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es SUPERIOR a 600.000 euros a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que se establezca el justiprecio de la Finca nº NUM000 .

  1. De manera principal en la cantidad de 131,57€/m2 .

  2. Subsidiariamente I, en la cantidad de 60,45 euros, cantidad fijada en compraventa de otras fincas de idéntica finca matriz.

De manera subsidiaria fije el valor del suelo expropiado en la cantidad de que fijó el Tribunal Superior en el valor fijado al suelo en el Segundo Anillo de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid a razón de 19 €/m2, siendo actualizado a 20,90 euros.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 9 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

Es ponente la Magistrada Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Jurado Territorial que aquí se impugna estableció el justiprecio de la expropiación de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Colectores y Estación Depuradora de Aguas Residuales, EDAR Algete II, en el término municipal de Algete. El suelo está situado en el suelo rural, con uso predominante labor secano.

Se expropian 41.956. Se afectan por una servidumbre 1.076 m2 y se ocupan temporalmente 2.535m2.

Con un factor de corrección del 80% fijó el precio en 3,28 €/m2 que por la servidumbre la calcula en el 50% del valor.

Y por la ocupación temporal a 0,20€/m2. En total, incluido el 5% de afección, 146.856,34 €.

SEGUNDO

Por su parte el propietario recurrente califica el terreno como urbanizable programado y es un sistema general que crea ciudad. Y en tiende que es de aplicación la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y solicita con carácter principal que se valore el suelo a 131,57€/ m2; que por la servidumbre se valor en idéntica cantidad, es decir al 100% del valor. Y por la ocupación temporal el 10% del valor del suelo más indemnización por expropiación parcial y el 5% de afección en total

10.514.189,15 €.

Subsidiariamente, en la cantidad de 60,45 euros el metro cuadrado, dando lugar a una valoración total de 4.784.812,14 euros; y en caso de entender que el suelo es rural, que se valore a 20,90 €/m2, dando lugar a una solicitud total de 1.614.653,88

Por su parte la Administración Autónoma demandada solicitó la desestimación del recurso, por la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y por ser el suelo rural.

TERCERO

Procede partir para enjuiciar este recurso del principio de Presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado.

Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 EDJ 2005/166136, que cita las de 4 de marzo EDJ 1999/4318 y 3 de mayo de 1999 EDJ 1999/10445, es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, como indica la citada sentencia EDJ 2005/166136, para que esta presunción sea desvirtuada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

La presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271, y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades...

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