STSJ Comunidad de Madrid 705/2015, 11 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución705/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Noviembre 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0016093

Procedimiento Ordinario 653/2013

Demandante: MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0007 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 705/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por las Magistrados reseñadas al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 653/2013 de su registro, seguido a instancia de la entidad MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, SL, representada por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla y dirigida por el Letrado don Luis Pérez de Ayala, contra la resolución dictada en fecha de 28 de mayo de 2013 por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 11 de diciembre de 2012 en el expediente sancionador número INIF 73/12.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, SL ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 28 de mayo de 2013 por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 11 de diciembre de 2012 en el expediente sancionador número INIF 73/12.

Formulada la demanda, la parte actora solicitó sentencia que: a) Anule las resoluciones recurrida por ser contrarias a derecho, por concurrir en ellas los defectos señalados en el presente escrito; b) Subsidiariamente, y en el caso de que se entendiera que concurren en el presente supuesto las conductas descritas y que las mismas pueden ser tipificadas como infracción grave del artículo 110.s) de la LSH, se reduzca la sanción a fin de que la misma sea proporcionada con los hechos declarados probados.

En la contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por enfermedad de la Magistrado Ponente.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, SL ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 28 de mayo de 2013 por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la dictada el día 11 de diciembre de 2012 en el expediente sancionador número INIF 73/12, mediante la que se le impuso una sanción de 600.000,01 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 110.s) y sancionada en el artículo 113.1.b), ambos de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos, consistente en el incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios, siendo que se ha demorado al atender las solicitudes de alta en, al menos, 252 ocasiones en el plazo de 7 meses para el que se le pidió información, lo que supone haberse retrasado en más de un 4% de las solicitudes y, en los casos en que se produce un rechazo de la solicitud al introducir los datos al distribuidor en el sistema SCTD, ni ha resuelto ni ha comunicado a sus clientes dicha incidencia, lo que ha provocado al solicitante del alta una situación de indefensión ya que MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, SL no ha respetado el plazo máximo para atender su solicitud, no ha informado del motivo del retraso de la tramitación de la solicitud, y el solicitante no puede formular la solicitud a otra compañía comercializadora puesto que resulta rechazada al haber otra en trámite por parte de la recurrente.

La actora combate la decisión administrativa oponiendo como primer motivo de impugnación la falta de competencia sancionadora de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos .

En apoyo del mismo se afirma en la demanda que, contrariamente a lo declarado en las resoluciones de 11 de diciembre de 2012 y de 28 de mayo de 2013, la competencia de la Comunidad de Madrid para instruir y resolver el expediente sancionador que nos ocupa no encuentra su amparo en artículo 27.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en el Real Decreto 1860/1984, de 18 julio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad de Madrid en materia de Industria, Energía y Minas, en relación con el artículo 10.3.a ) y b) del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

Se argumenta que en materia sancionadora el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid está sometida al reparto de competencias establecido en la Ley del Sector de Hidrocarburos en relación con el Real Decreto 1860/1984, el cual se refiere exclusivamente a las actividades de suministro eléctrico desarrolladas en el territorio de la Comunidad de Madrid de forma exclusiva y, en cualquier caso, el citado Real Decreto, que no ha sido adaptado a las nuevas realidades del sector, no se refiere a la actividad de comercialización, que es la ejercida por MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L., a lo que añade que, al venir determinada la competencia sancionadora por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción - artículo 116 Ley del Sector de Hidrocarburos- la Comunidad de Madrid carece en este caso de competencia sancionadora porque la recurrente es una comercializadora de ámbito nacional, y así ha sido reconocida por la Comisión Nacional de Energía, como lo prueba el hecho de que aparezca con esa condición en el listado de comercializadores de gas natural que publica la CNE en cumplimiento de lo establecido en el artículo 60 de la Ley del Sector de Hidrocarburos -folio 85 del expediente administrativoy, en consecuencia, según el artículo 3 de la precitada Ley, está sometida a las facultades de policía de la Administración del Estado, por haber sido ésta la que la autorizó, sin que tal conclusión venga desvirtuada por lo dispuesto en los apartados a ) y b) del artículo 10.3 del Decreto 25/2009, por cuanto que presuponen que la actividad de comercialización sea competencia de la Comunidad de Madrid, lo que no es el caso.

Sin embargo, la Sala no comparte tal conclusión:

La redacción de los puntos 1 a 3 del artículo 116 de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos que estaba vigente en el momento de tramitarse y resolverse el expediente sancionador, es del siguiente tenor literal:

"Artículo 116 Competencias para imponer sanciones

  1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y Minas.

  3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

  4. ".

Por lo tanto, la competencia para autorizar el ejercicio de la actividad, no es el único criterio que determina la competencia sancionadora, puesto que el artículo 116.1 señala, como criterio alternativo, la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones, lo que nos remite al artículo 3.2.c) de la Ley del Sector de Hidrocarburos, conforme al cual corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha Ley, autorizar las instalaciones que integran la red básica de gas natural, así como aquellas otras instalaciones de transporte secundario y de distribución, a que se refiere la presente Ley, cuando salgan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, e informar, con carácter vinculante, las autorizaciones de aquellas instalaciones de la red de transporte secundario que sean competencia de las Comunidades Autónomas. En este sentido, el precepto citado se hace eco de lo declarado en la Exposición de Motivos acerca de que la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos respeta las competencias de las Comunidades Autónomas en todo lo referente a la distribución de hidrocarburos y las hace partícipes en los aspectos más generales de planificación y ordenación del sector.

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