STSJ Comunidad de Madrid 996/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2015:14823
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución996/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0010686

Procedimiento Ordinario 270/2014

Demandante: CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: Oficina Española de Patentes y Marcas. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO 270/2014

SENTENCIA NÚMERO 996/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince. Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 270/2014, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILAIRIA DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y dirigida por el Letrado D. Rafael Jiménez Díaz, contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de abril de 2013, que concede la inscripción de la marca 3038667 "AGENTES PROFESIONALES INMOBILIARIOS-API. Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y revocando los actos administrativos recurridos decretando su revocación, obligando a estar y pasar a la Administración demandada por dichas declaraciones, así como condenándole a denegar la inscripción de la marca "AGENTES PROFESIONALES INMOBILIARIOS-API".

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 30 de octubre de 2014 el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

No estimándose necesaria el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 17 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 13 de febrero de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de abril de 2013, que concede la inscripción de la marca 3038667 "AGENTES PROFESIONALES INMOBILIARIOS-API.

La citada resolución concede la inscripción de la marca estimando que hay "diferencia de conjunto gráfico-denominativo. El vocablo API se ha convertido en usual en el sector inmobiliario. Inaplicación del art.

8 LM por falta de acreditación de la notoriedad".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada en base a cuatro puntos.

En el primero se alega que "Agentes Profesionales Inmobiliarios-API" incurre en la prohibición absoluta del artículo 5.1. f) de la Ley de Marcas, al vulnerar lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1294/2007 que aprueba los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y otros. Dicho Real Decreto declara que sólo y exclusivamente podrá utilizar en su actividad profesional la denominación de "Agentes de la Propiedad Inmobiliaria", su escudo oficial y logotipos corporativos, entre los que se incluyen las marcas API del recurrente, los Agentes colegiados ejercientes en los distintos Colegios Territoriales, prohibiendo expresamente su uso si se pierde o se suspende tal condición.

En segundo lugar alega el carácter engañoso de la marca depositada, incursión de la marca en la prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001 de Marcas . Aduce que la marca depositada resulta evocadora de un carácter oficial del servicio que carece y que con la incorporación de la denominación, la entidad depositante pretende atraer la clientela creando una falsa expectativa en el consumidor o usuario que asociará de inmediato con los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (API) colegiados de la recurrente, profesionales con una formación especializada para el ejercicio de la profesión.

En tercer lugar alega la incursión de la marca en la prohibición relativa del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas . Considera que de un sencillo cotejo u operación comparativa entre el signo solicitado "Agentes Profesionales Inmobiliarios-API" y los preferentemente protegidos "API" y "Asociación Empresarial de los Agentes Colegiados de la Propiedad Inmobiliaria de España" y todos los pertenecientes a la misma familia o estirpe caracterizados por la voz API, revela su absoluta incompatibilidad denominativa, fonética e identidad conceptual respecto de los signos prioritarios, lo que supone crear en el usuario un grado de confusión, así como de asociabilidad de empresas. Añade que existe riesgo de asociación y que hay identidad aplicativa (clase 36ª del Nomenclátor).

Y en cuarto lugar alega la incursión de la marca registrada en la prohibición del art. 8 de la Ley de Marcas, por la notoriedad de los signos prioritarios.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

No se ha personado la entidad solicitante de la marca.

TERCERO

En el primer motivo se alega que la marca concedida "Agentes Profesionales InmobiliariosAPI", incurre en la prohibición absoluta del artículo 5.1. f) de la Ley de Marcas, al vulnerar lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1294/2007 que aprueba los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y otros. Dicho Real Decreto declara que sólo y exclusivamente podrá utilizar en su actividad profesional la denominación de "Agentes de la Propiedad Inmobiliaria", su escudo oficial y logotipos corporativos, entre los que se incluyen las marcas API del recurrente, los Agentes colegiados ejercientes en los distintos Colegios Territoriales, prohibiendo expresamente su uso si se pierde o se suspende tal condición.

Este motivo no puede acogerse.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22/12/2009, recurso 5747/2008, que el vocablo "API" que contiene la marca denegada carece de carácter distintivo suficiente pues hace referencia genérica a los servicios propios de los agentes de la propiedad inmobiliaria, siendo "API" el acrónimo de "Agente de la Propiedad Inmobiliaria", esto es, esta constituido por las siglas de una profesión, por lo que no cabe que su utilización se atribuya en exclusiva a una persona en concreto, según razona correctamente la sentencia impugnada.. Esto significa que no cabe acoger que la marca inscrita incurra en la prohibición absoluta invocada ya que la marca inscrita no utiliza la expresión "Agente de la Propiedad Inmobiliaria" sino la de "Agentes Profesionales Inmobiliarios-API", siendo API un acrónimo tanto de "agente de la propiedad inmobiliaria" como de "agentes profesionales inmobiliarios" que no puede ser apropiado por ninguna persona en concreto, conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo. No hay pues, una utilización de marca prohibida por la Ley ya que, tampoco se aprecia que se haga una utilización del logotipo profesional de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados, a que hace referencia el art. 47 del Real Decreto 1294/2007 .

CUARTO

El segundo de los motivos de la demanda se refiere al carácter engañoso de la marca depositada y la incursión de la marca en la prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001 de Marcas . Ya hemos dicho que la parte recurrente considera que la marca depositada resulta evocadora de un carácter oficial del servicio que carece y que con la incorporación de la denominación, la entidad depositante pretende atraer la clientela creando una falsa expectativa en el consumidor o usuario que asociará de inmediato con los...

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