STSJ Comunidad de Madrid 959/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:14777
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución959/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0007333

RECURSO 172/2014

SENTENCIA NÚMERO 959

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 172/2014, interpuesto por la mercantil MAGNOLIA INTELLECTUAL PROPERTY LLC, representada por el Procurador Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, contra la resolución dictada el 23 de diciembre de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 8 de agosto de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3060585 " MAGNOLIA CAFÉ ". Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 5 de junio de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el MAGNOLIA INTELLECTUAL PROPERTY LLC, representada por el Procurador Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, contra la resolución dictada el 23 de diciembre de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 8 de agosto de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3060585 " MAGNOLIA CAFÉ ", para distinguir servicios de la clase 43ª: " Cafetería; catering ".

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al considerar que si bien entre los signos enfrentados, MAGNOLIA BAKERY y MAGNOLIA CUPCAKES, prioritarias, y MAGNOLIA CAFÉ, solicitada, " existe similitud derivada del vocablo coincidente MAGNOLIA " y " significado idéntico/semejante ", no aprecia la existencia de la necesaria semejanza aplicativa.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas al existir entre las marcas enfrentadas una semejanza denominativa y fonética, así como una semejanza aplicativa, susceptibles de originar confusión en el mercado.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa aduce, en primer lugar, la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no haberse acompañado con el escrito de interposición de aquél el preceptivo documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decida interponer recurso contencioso contra la resolución aquí impugnada. Y en cuanto al fondo del asunto, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por evidentes razones jurídico-procesales ( artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) se deberá estudiar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Pues bien, razonando el Abogado del Estado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada en la no aportación por la actora del documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decida interponer el recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa, con cita del artículo 45.2.d) de la citada Ley de la Jurisdicción, es claro y evidente su rechazo por cuanto que, en contra de lo afirmado por el demandado, sí se acompañó con el escrito de interposición del recurso el citado documento, expedido por Steven Abrams, en su calidad de Director General de la recurrente (doc. núm. 2 de los acompañados con el escrito de interposición del recurso), y sin que frente a dicha aportación se halla aducido la insuficiencia del mismo a los fines de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el ya citado artículo 45.2.d).

CUARTO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»:

(...)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR