STSJ Comunidad de Madrid 1251/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:14770
Número de Recurso504/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución1251/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2008/0028663

Recurso de Apelación 504/2014

Recurrente : Dña. Rosa E HIJOS

PROCURADOR Dña. ISABEL JULIA CORUJO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

LETRADO D. FABIAN ARROYO MORCILLO, PZA: DE LA CONSTITUCION, 1, C.P.:28500 ARGANDA DEL REY (Madrid)

JUNTA DE COMPENSACION AREA DE CEN TRALIDAD DE ARGANDA DEL REY

PROCURADOR D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA

SENTENCIA NUMERO 1251/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 504/2014, interpuesto por doña Rosa y don Germán, doña Aurora y don Marcial, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 87/2008. Siendo parte el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado por su Letrado Consistorial don Fabián Arroyo Morcillo; y, la Junta de Compensación "Área de Centralidad", representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2.013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 87/08, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por los apelantes contra la resolución nº 30/2008 del Gerente Municipal de Urbanismo de Arganda del Rey.

S EGUNDO.- Por escrito fecha 25 de octubre de 2013, la representación de doña Rosa y don Germán

, doña Aurora y don Marcial interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la de la Junta de Compensación "Área de Centralidad" y la del Ayuntamiento de Arganda del Rey para alegaciones que evacuaron en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día el día 2 de octubre de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, que quedó sin efecto al acordarse por la Sección la práctica de prueba pericial tras lo cual quedaron los autos nuevamente pendientes de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 87/08, en la que, entre otras decisiones, se desestimaba el recurso interpuesto por los apelantes contra la resolución nº 30/2008 del Gerente Municipal de Urbanismo de Arganda del Rey por la que se aprobaba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución UE-124, Área de Centralidad, así como la resolución de 6 de junio de 2008 del Gerente Municipal de Urbanismo desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 19 de diciembre de 2007 de la Asamblea General de la Junta de Compensación por el que se aprobaba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución UE-124 "Área de Centralidad".

SEGUNDO

Los apelantes formulan su recurso en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia al no pronunciarse sobre la indemnización por vuelos y actividades de su propiedad por un total de 1.330.334,86 € desglosados en 19.200 € de instalaciones; 291.924,36 € de local; 173.930,40 € de vivienda; 26.346 € de aparcamiento; 5% de afección; y, 755.584,22

€ de indemnización por pérdida de rentas arrendaticias. Señala que solo se pronunció por el último de los conceptos.

b.- Error en la valoración de la prueba. En relación con los aprovechamientos adjudicados en virtud de la superficie aportada señalan que hay que partir de 390 m2 y no de los 306,11 m2 fijados en el proyecto. Indican que la diferencia radica en la cesión, reconocida pericialmente, efectuada al Ayuntamiento de 20,625 m2 para la construcción de la vivienda que no habían verificado el resto de vecinos y que, al menos debieron ser estimados por la Sentencia y que suponía que eran titulares del 0,3308861 % del suelo edificable.

También aducen error en la valoración de la nave utilizada como aparcamiento que el perito acoge y valora.

c.- Ausencia de motivación en referencia a los criterios que han de regir la reparcelación en relación con la finca que les ha sido adjudicada. Señalan que la adjudicación contraviene los principios de proximidad e igualdad.

La Junta de Compensación se opuso al recurso de apelación negando al falta de motivación de la Sentencia de instancia dado que se pronuncia sobre los conceptos reclamados. También niega la existencia error en la valoración de la prueba en base a la valoración que de los documentos y prueba pericial se efectúa en la misma y de la que se acredita la inexistencia del derecho y la cesión efectuada por el anterior propietario antes de la delimitación de la Unidad de Ejecución y de la nave que era una superficie sin cerrar y con techumbre de un material de difícil concreción. También opone que la Sentencia de instancia se pronuncia sobre la correcta motivación de la adjudicación expresando que la finca aportada de los recurrentes está situada en su totalidad en terrenos destinados a vial y otros usos incompatibles con la propiedad privada y ello sin perjuicio de la preferencia de la sociedad Martín-Fadesa SA como titular de más del 90% de las fincas que se superponen sobre las resultantes y admitir la pretensión llevaría a la creación de proindivisos que han de evitarse.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos, teniendo en cuenta que el que inicia el escrito de apelación ha sido subsanado con la práctica de la prueba en esta insatncia, debemos recordar que el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones,...

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