STSJ Comunidad de Madrid 825/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2015:14716
Número de Recurso196/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución825/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0004054

251658240

Procedimiento Ordinario 196/2013

Demandante: D./Dña. Belen

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 825/2015

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a quince de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 196/2013 interpuesto por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, en representación de D. Belen

, contra la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 04/07/2012, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día .

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Doña Belen recurre la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Servicio Madrileño de Salud por la asistencia sanitaria recibida.

Segundo

La recurrente solicita a la Sala que "dicte sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad del Servicio Madrileño de Salud demandada y a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y las condene a indemnizar a mi representada por las secuelas traumáticas y psicológicas ocasionadas en la persona de Doña Belen ".

En el Segundo Otrosí Digo, la demanda cuantifica la indemnización reclamada en la suma de 300.000 euros.

La demanda se basa en los siguientes hechos principales:

  1. - En abril de 2010 la recurrente fue intervenida en el Hospital Universitario La Paz de foraminotomía derecha L5-S1.

  2. - En junio de 2010 la paciente fue intervenida por segunda vez en el mismo centro hospitalario para la colocación de un dispositivo interespinoso promise L5-S1.

  3. - El 16 de junio de 2011 la actora volvió a ser intervenida en el Hospital Universitario La Paz para la realización de foraminotomía L5-S1 izquierda y fijación transpedicular L5-S1 con barras.

  4. - El 19 de julio de 2011 Doña Belen fue intervenida quirúrgicamente de hernia discal L5-S1.

  5. - El 9 de mayo de 2013 la demandante ha sido nuevamente intervenida, con resultado igualmente fallido.

El fundamento de la reclamación, bajo el título " Sobre la causa de los daños ", se contiene en el Hecho Segundo de la demanda en los siguientes términos:

" Se ha producido en esta caso una clara negligencia en la actuación del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario La Paz en cuanto a permitir que se produzcan los hechos relatados, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la Lex Artis Ad Hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.

El resultado de secuelas neurológicas, psicológicas y dolorosas invalidantes sin recibir tratamiento es desproporcionado a la edad y la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordado en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la Regla Res Ipsa Logitur.

También se ha vulnerado el derecho a la información por ausencia injustificada de los preceptivos consentimientos informados, lo cual supone en sí mismo la vulneración de la Lex Artis Ad Hoc" .

En el mismo apartado de la demanda se incluyen referencias relevantes en orden a las vulneraciones de la lex artis ad hoc alegadas y al daño causado:

"... Tenemos, indudablemente, un caso de cirugía lumbar fallida pues ha sido intervenida en 5 ocasiones y siempre por el Dr. Juan Antonio, Neurocirujano del Hospital Universitario la Paz.

Del expediente administrativo consta que de las intervenciones, ninguna por decisión urgente, con lo cual, no se puede admitir que solo consten 1 Consentimiento Informado de Cirugía de fecha 25 de enero de 2010; y 2 Consentimientos Informados de Anestesia de fecha 18 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2011, ninguna exploración neurológica ad hoc como sería un estudio electromiográfico y de potenciales evocados, cuando una lumbociática derecha se transforma en una lumbociática izquierda invalidante e incapacitante para realizar la más mínima actividad física.

Para mayor abundamiento y con estudios de RM con Gadolinio, se demuestra que existiendo una discopatía degenerativa L5-S1 con herniación discal, no ha desaparecido tras ninguna intervención, por lo tanto, es que no ha llegado a abordarse para su extirpación, confundiendo con los términos de recidiva y recaída cuando lo que persiste es la misma imagen.

Después de las 5 intervenciones, todas ellas entre abril de 2010 y mayo de 2013, la enferma presenta una clara neuropatía que corresponde a las raíces L5-S1, con afectación genitourinaria e impotencia funcional del MII, sin que en inguno de los protocolos de las intervenciones figure un tratamiento preventivo-profiláctico (que existe)= para que no aparezca la terrible fibrosis en dichas raíces, como aparece en la última RM (21 de diciembre de 2011).

Todo ello ha conducido desde la 4ª intervención a necesitar tratamiento psiquiátrico, escasa o nula rehabilitación que se ha hecho durante el proceso y tratamientos analgésicos escasos de primera generación.

En la actualidad persiste el dolor crónico radicular en MII que le produce una minusvalía global del 41 por ciento, no habiendo sido atendida su necesidad de cambio de puesto laboral ni tratada por su repercusión genitourinaria".

La demanda se remite también para acreditar la vulneración de la lex artis ad hoc al informe pericial elaborado por el Dr. Carlos Manuel que obra en el expediente administrativo.

Tercero

La Comunidad de Madrid solicita en su escrito de contestación que la Sala " dicte sentencia desestimando el recurso en su integridad, con expresa imposición de costas al demandante ".

En síntesis, la contestación de la Administración demandada, por una parte, niega los hechos consignados en la demanda en cuanto contradigan los que se desprenden del expediente administrativo y, por otra, se remite a los hechos consignados en el informe de la Inspección (folios 281 a 285 del expediente administrativo).

Más concretamente, del informe de la Inspección obrante en el expediente, la contestación destaca las afirmaciones relativas que " en la documentación clínica aportada constan los documentos de consentimiento informado suscritos por la reclamante tanto para la Cirugía de Hernia Discal Lumbar (Modelo G-NCR-013) como para Cirugía de Fijación Lumbar Posterior (G-NCR-009), en donde figuran de modo preciso y pormenorizado la descripción de los procedimientos, objetivos perseguidos, riesgos, beneficios y alternativas " y que " la indicación y ejecución técnica de las cuatro intervenciones quirúrgicas se atiene en todo momento a la norma científica vigente y a los criterios de buena praxis médica. El cuadro de ansiedad reactiva presentado por la reclamante fue abordado de modo ajustado y preciso por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario La Paz" . E igualmente la conclusión de la Inspección acerca de que " la actuación profesional dispensada a D. ª Belen por parte del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario La Paz de Madrid a que se ha hecho referencia en el punto anterior del presente Informe, puede considerarse como correcta y acertada, puesto que en todo momento se realizaron las pruebas diagnósticas y actuaciones necesarias que demandaba la situación clínica de la paciente y se implantaba las decisiones terapéuticas e intervenciones quirúrgicas oportunas ".

Cuarto

Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros (en adelante, Zurich) se opone también a la estimación de la demanda y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

En síntesis, la contestación opone, en primer lugar, la ausencia de antijuridicidad del daño, ya que la actuación del servicio sanitario se ajusta plenamente a las exigencias de la lex artis ad hoc . Basa esta afirmación, por una parte, en...

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