STSJ Castilla y León , 23 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2015:6157
Número de Recurso1001/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02249/2015

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2014 0001537

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001001 /2015 -C

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña QUALYTEL TELESERVICES S.A., Maite

ABOGADO/A: NURIA QUIROS BRONET, CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA

PROCURADOR: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: QUALYTEL TELESERVICES S.A., Maite

ABOGADO/A: NURIA QUIROS BRONET, CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA

PROCURADOR: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 1001 /15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada

En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil Quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1001 de 2.015, interpuesto por DOÑA Maite Y QUALYTEL TELESERVICES S.A, contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 704/14) de fecha 5 DE FEBRERO DE 2015 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Maite contra QUALYTEL TELESERVICES S.A, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por Doña Maite en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante DOÑA Maite, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios inicialmente para la empresa demandada "QUALYTEL TELESERVICES S.A." en fecha 1 de marzo de 2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado y a jornada completa, con la categoría profesional de teleoperadora y un salario regulador según convenio de 1.147,35 euros brutos al mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En el mes de diciembre de 2004 la actora solicitó a la empresa demandada la concesión de una excedencia voluntaria por un plazo de dos años que le fue concedida por la empresa y comunicada mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2004 por el periodo solicitado de dos años desde el día 3 de diciembre de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2006 (folio 1865). Con fecha 16 de noviembre de 2006 la actora solicitó a la empresa la prórroga de la excedencia voluntaria que venía disfrutando hasta el máximo de cinco años, es decir, con finalización el día 1 de diciembre de 2009 (folio 1864).

TERCERO

En fecha 20 de noviembre de 2009 la actora solicitó a la empresa demandada la reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 2 de diciembre de 2009 (folio 1866), a lo que la empresa le contestó por escrito fechado el día 23 de noviembre de 2009 haciéndole saber la imposibilidad de reincorporarla al puesto de trabajo dada la inexistencia de vacantes de igual o similar categoría en la empresa (folio 1867).

CUARTO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 9 de diciembre de 2009 se acordó denegar a la actora su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo (folio 1875), contra la cual la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 11 de febrero de 2010 (folio 1876).

QUINTO

La empresa demandada "Qualytel Teleservices S.A." promovió expediente de regulación de empleo, nº NUM001, que concluyó con resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca de 13 de agosto de 2009 autorizando la extinción, por causas técnicas, organizativas y de producción de los contratos de 122 trabajadores de la empresa adscritos todos ellos al centro de trabajo de Salamanca (folio 2071), entre los que no figuraba la aquí demandante (folio 1878).

SEXTO

La actora formuló en fecha 23 de diciembre de 2013 frente a la empresa demandada solicitud de Actos preparatorios (folio 1882), que dio lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca con el número 1144/2013 en los que se dictó auto de fecha 8 de enero de 2014 declarando pertinentes las diligencias solicitadas y acordando oficiar a la TGSS para que remitiera al Juzgado vida laboral de la empresa demandada desde el día 1 de octubre de 2009 especificando las altas y bajas de los trabajadores vinculados a la empresa en esos periodos (folio 1880), y recibida la documentación solicitada se dio vista a la parte demandante en fecha 30 de enero de 2014 (folio 1885).

SEPTIMO

La actora figura dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2008 (folio 1828) y está incorporada en el Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca como abogado ejerciente desde el 13 de octubre de 2004 con el número de colegiada 2562 (folio 2049).

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014 la actora reiteró su solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo u otro de similar categoría (folio 1868). La empresa demandada contestó a la solicitud mediante remitido en fecha 25 de septiembre de 2014, haciéndole saber que era posible su reincorporación en el plazo de siete días hábiles ofreciéndole jornada completa en horario de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:00 horas (folio 1870). La actora presentó escrito en la empresa en fecha 1 de octubre de 2014 comunicando su conformidad con la reincorporación y con la jornada ofrecida, proponiéndoles como fecha de reincorporación el día 6 de octubre de 2014 (folio 1871). Con fecha 8 de octubre siguiente solicitó a la empresa un cambio a turno continuado a cualquier horario de la tarde (folio 1873).

NOVENO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) publicado en el B.O.E. de 27 de julio de 2012

DECIMO

La actora presentó papeleta de conciliación el día 11 de septiembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 25 de septiembre siguiente con el resultado de intentada sin efecto, y en el cual la empresa le ofreció la reincorporación inmediata el día 26 de septiembre de 2014 con horario de 10 a 2 de la tarde y de 4 a ocho de la tarde (folio 9)."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante y el demandado, fue impugnado por el demandante y el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º1 de SALAMANCA se estima parcialmente la demanda de DOÑA Maite, condenando a la empresa QUALITEL TELESERVICES SA " a que abone a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de 38,25 euros correspondiente al salario diario, por cada día transcurrido desde el 11 de septiembre de 2013 hasta la fecha efectiva del reingreso el 6 de octubre de 2014, y así mismo que declare el citado período como efectivamente trabajado a efectos de jubilaciones y al abono de las cotizaciones a la Seguridad Social en la cantidad que corresponda por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 hasta la reincorporación efectiva". Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como de orden jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse sobre la cuestión de competencia planteada de oficio por esta Sala respecto al pronunciamiento que se hace en el fallo de la sentencia ahora recurrida en relación al abono de cotizaciones a la Seguridad Social por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 y la reincorporación efectiva. Al respecto el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que la competencia para dicha materia es de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por su parte, tanto la parte demandante como la empresa demandada mantienen que la competente es esta Jurisdicción Social, por las razones que en los referidos escritos se expresan, que se dan por reproducidas.

Pues bien, esta Sala considera que el reconocimiento relativo a las cotizaciones antes referido en la forma que consta en el fallo excede de la competencia de esta Jurisdicción Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo la jurisdicción competente la Contencioso-administrativa, ya que estamos en materia de gestión recaudatoria y liquidación de cuotas. La situación que contemplan las sentencias relacionadas en los escritos de alegaciones presentados por las partes en el trámite de la cuestión de competencia, consideran la falta de cotización a efectos de incluirlo entre uno más de los conceptos que conforman el lucro cesante y calcular su montante, pero no como condena a que se cotice en sentido literal. Dado que en el presente caso se condena a la cotización a la Seguridad Social por un período concreto, no estamos ante materia competente de esta Jurisdicción Social, como decíamos. En consecuencia, procede anular parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto el reconocimiento del...

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