STSJ Cantabria 1007/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:703
Número de Recurso800/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1007/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001007/2015

En Santander, a 17 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de impugnación de sanción por Dña. Patricia frente a la empresa Técnicas de Limpieza y Mantenimiento de Cantabria (TELYMCA, S.L.).

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Patricia, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, TÉCNICAS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE CANTABRIA (TELYMCA S.L.), con antigüedad desde el 16 de noviembre de 1991 (por subrogación de fecha 1 de febrero de 2012), ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 11,21 €.

    La actora presta sus servicios en el Centro de Ayuda de Drogodependencia de Torrelavega, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes, de 17:00 a 19:00 horas.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales y de limpieza industrial de Cantabria.

  3. - Mediante carta de fecha 27 de noviembre de 2014, la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:

    "Por medio de la presente esta empresa le comunica que en fecha del mes de Noviembre de 2014, ha tenido conocimiento de usted durante los días laborables de los 27 días transcurridos del presente mes de Noviembre de 2014 (e incluso en los meses anteriores sin poder precisar desde cuando con exactitud) ha incumplido su horario de trabajo, EN EL CENTRO DE TRABAJO DE CENTRO DE DROGODEPENDENCIA DE TORRELAVEGA, que como usted bien conoce es de Lunes a Viernes de 17:00 horas a 19:00 horas.

    El incumplimiento consiste en llegar tarde más de15 minutos diarios y salir de su puesto de trabajo al menos media hora antes de la hora de salida y en muchas ocasiones incluso a las 18:20 horas. TODOS LOS DÍAS LABORABLES y reconocido por usted.

    Pero además y aún más grave al haber sido requerida personalmente por el Gerente de la empresa para que deponga su actitud de inmediato y cumpla su horario en fecha de 25 de Noviembre de 2014, usted ha desobedecido la orden expresa de la empresa y además se ha negado expresamente a cumplir con su horario de trabajo. Tal es así que ese mismo día 25 se ha ausentado de su puesto de trabajo en presencia de la encargada y de la persona que la iba a sustituir el 26 de Noviembre de 2014, a las 18:20 horas. Y hoy mismo, día 27 de Noviembre de 2014 su sustituta se ha personado en su centro de trabajo para devolverle las llaves y ha comunicado que usted no ha llegado hasta las 17:42 horas.

    Estos hechos, consideramos que se pueden calificar como Falta Muy Grave al ser constitutivos de un incumplimiento grave de las obligaciones laborales del trabajador atribuibles al mismo de forma voluntaria y negligente, y por ser constitutivos de más de diez faltas injustificadas de puntualidad en asistencia al trabajo, superiores a cinco minutos, cometidas en un periodo de tres meses o de veinte durante seis meses, según el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Cantabria (art 49 ) y ( art 47) del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de Ámbito Estatal, así como el Estatuto de los Trabajadores, e igualmente constitutivo de un fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas por esta empresa y de los deberes laborales de todo trabajador ( art 49 CC de Cantabria y art 47 del CC estatal).

    Por todo ello, y de conformidad con el art 49 CC de Cantabria, esta empresa "Telymca, S.L." ha decidido sancionarle con suspensión de empleo y sueldo de 60 días. Sanción que cumplirá desde el día 15 de Diciembre de 2014 hasta el día 12 de Febrero de 2014, ambos incluidos, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en el horario habitual el día 13 de Febrero de 2014, ambos incluidos, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en el horario habitual el día 13 de Febrero de 2014.

    De conformidad con la legislación precitada y con esta misma fecha se da traslado de la presente carta de sanción a la representación legal de los trabajadores."

    Asimismo, mediante carta de fecha 26 de marzo de 2015, la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:

    "Por medio de la presente carta, esta empresa le comunica que en fecha de 7 de Marzo de 2015, ha tenido conocimiento de que usted, durante los días laborales comprendidos entre el 2 y 6 de Marzo de 2015, ambos incluidos, ha incumplido NUEVAMENTE su horario de trabajo, EN EL CENTRO DE TRABAJO DE CENTRO DE DROGODEPENDENCIA DE TORRELAVEGA, que como usted bien conoce es de Lunes a Viernes de 17:00 horas a 19:00 horas.

    El incumplimiento consiste en llegar tarde 30 o más, minutos diarios y salir de su puesto de trabajo al menos media horas antes de la hora de salida, y en dos ocasiones incluso a las 18:20 horas.

    Tal es así que durante la semana del 2 al 6 de Marzo de 2015, usted ha realizado los siguientes horarios:

    Día 02-03-15: De 17:30 a 18:26 horas

    Día 03-03-15: De 17:40 a 18:25 horas

    Día 04-03-15: De 17:42 a 18:20 horas

    Día 05-03-15: De 17:43 a 18:23 horas

    Día 06-03-15: De 17:42 a 18:20 horas

    Estos horarios han sido presenciados por dos testigos. Por todo ello, consideramos que estos hechos se pueden calificar como Falta Muy Grave al ser constitutivos de un incumplimiento muy grave y reiterado (ya fue sancionada por carta de fecha 27 de noviembre de 2014 con anterioridad) de las obligaciones laborales de un trabajador, y culpable por su parte; al serle atribuibles de forma voluntaria y negligente, según dispone el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Cantabria ( art. 49), así como el Estatuto de los Trabajadores ; e igualmente su conducta es constitutiva de un fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas por esta empresa y de los deberes laborales de todo trabajador ( art. 49 CC de Cantabria y art 47 del C. Colectivo de ámbito estatal). Por lo expuesto, y de conformidad con el art 49 CC de Cantabria, esta empresa "Telymca S.L.", ha decidido sancionarle con suspensión de empleo y sueldo de 60 días. Sanción que cumplirá desde el día 9 de Abril de 2015 hasta el 7 de Junio de 2015, ambos incluidos, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en el horario habitual el día 8 de junio de 2015.

    De conformidad con la legislación precitada y con esta misma fecha se da traslado de la presente carta de sanción a la representación legal de los trabajadores de este empresa."

  4. - La carta de sanción de fecha 27 de noviembre de 2014 fue remitida a la actora mediante burofax de fecha 28 de noviembre de 2014, y recibida por la misma el 1 de diciembre de 2014.

    El día 2 de diciembre de 2014 la actora remitió un burofax a la empresa demandada, reclamando 9 días de vacaciones. Dicha reclamación dio lugar a los autos nº 769/2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en el que las partes llegaron al siguiente acuerdo: "La empresa reconoce que la trabajadora tiene seis días laborables de vacaciones pendientes de disfrutar del año 2014 y se le concede el disfrute de las mismas del 16 al 21 de febrero de 2015, ambos incluidos, sin prejuzgar nada referente a la sanción que es objeto de toro procedimiento".

  5. - Consta en las actuaciones y se dan por reproducida la Sentencia, de fecha 7 de junio de 2012, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander (autos nº 204/2012), y la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 20 de diciembre de 2012 .

  6. - La actora, desde la notificación de la Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 20 de diciembre de 2012 acude a su centro de trabajo en el Centro de Ayuda a la Drogodependencia de Torrelavega en transporte público. Llega a dicho centro de trabajo a las 17:40 horas y abandona el mismo a las 18:20.

  7. - La actora presta también sus servicios profesionales para la empresa LIMPIEZAS ALONSO, de la que su hermano es gerente, con el siguiente horario:

    En la Mutua MAZ, en Santander, de lunes a viernes, de 14:30 a 16:30 horas.

    En la Inmobiliaria CEBALLOS, en Santander, de lunes a viernes, de 19:30 a 21:30 horas.

  8. - Con fechas de 17 de diciembre de 2014 y 20 de abril de 2015 se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, que concluyeron Sin Avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Dña. Patricia frente a la empresa TÉCNICAS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE CANTABRIA (TELYMCA, S.L.), y en consecuencia, debo confirmar y confirmo las sanciones impuestas a la actora mediante cartas de fechas 27 de noviembre de 2014 y 26 de marzo de 2015. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora, Dª. Patricia, se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de impugnación de dos sanciones muy graves impuestas por la empresa demandada.

La sentencia rechaza las alegaciones relativas a la posible nulidad de las sanciones impuestas,...

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