STSJ Cantabria 392/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2015:1284
Número de Recurso362/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución392/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000392/2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

---------------------------- En la ciudad de Santander, veintinueve de octubre de dos mil quince.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 362/2014 formulado por DON Argimiro representado por la procuradora doña Esther Gómez Baldonedo bajo la dirección jurídica del letrado don Antonio Relea Sarabia contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 142.361,49 euros.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 31 de octubre de 2014 contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 31 de julio de 2014 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente frente a la liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2007 por importe de 87.694 euros y la imposición de sanción vinculada por importe de 54.667,49 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso formulado y se anule la resolución recurrida tanto en cuanto a la liquidación como a la sanción impuesta y se proceda a una nueva liquidación en la que se calcule la ganancia obtenida por la venta de la nave tomando en cuenta como valor de adquisición el que aparece en el informe de la arquitecto técnico obrante en el expediente administrativo, o bien, el que resulte de aplicar el régimen de estimación indirecta, así como que se declare la propiedad del recurrente y de su esposa por accesión de las obras y mejoras realizadas en la nave por Ventanas Arsán SL desde su realización y no desde el 2007 en que les fue repercutido su coste por la venta, aplicando los coeficientes de actualización y amortización que fiscalmente correspondan.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la desestimación de la demanda, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas; se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de 31 de julio de 2014 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente frente a la liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2007 por importe de 87.694 euros y la imposición de sanción vinculada por importe de 54.667,49 euros, por la ganancia patrimonial derivada de la venta de una nave industrial.

Se plantea, por tanto, la adecuación a derecho de la ganancia patrimonial calculada por la inspección de la AEAT con motivo de la venta de la nave industrial propiedad del demandante y de su esposa como consecuencia de la falta de conservación de la totalidad de las facturas de la construcción, o bien, si debió estimarse el valor de la nave que aparece en el informe de la arquitecta técnica doña Antonia aportado en vía administrativa o se debió calcular la ganancia por el método de estimación indirecta previsto en el art.

53 LGT y, si debió considerar propiedad del demandante las obras que en la nave pagó ventanas Arsán SL en la fecha en que se realizaron 1996, 1998 y 2005, en lugar de la fecha de repercusión de su coste por la arrendataria a los arrendadores en la fecha de la venta 2007 y, si la inspección debió aplicar coeficientes fiscales de actualización del valor propios de aquellos años, así como coeficientes de amortización propios de la personas físicas en lugar de las personas jurídicas.

SEGUNDO

La actora funda su recurso contencioso administrativo por el que se pretende la nulidad de la liquidación practicada, en:

El hecho demostrado mediante informe pericial de doña Antonia de que la construcción de la nave costó 809.989,99 euros y que dicho coste debieron de soportarlo los propietarios por lo que deberá tomarse ese valor para hallar la ganancia patrimonial y no el aplicado por la inspección en el acuerdo de liquidación.

De forma alternativa deberá aplicarse el método de estimación indirecta del art. 53.1 LGT al no disponer la administración de datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.

La adquisición de la propiedad por el demandante y su esposa de las obras y mejoras realizadas sobre la nave por Ventanas Arsán SL desde el momento de su realización y no desde la repercusión de su coste a aquellos en 2007 con la aplicación de los coeficientes de actualización y amortización que fiscalmente correspondan.

TERCERO

El abogado de Estado se opone, en primer lugar, a que el informe pericial de la arquitecta técnica doña Antonia determine que el coste de las obras de la nave industrial se llevase a cabo por la parte actora pues dicha conclusión excede de la pericial en si misma considerada pues resulta ser una controversia estrictamente jurídica como la propia demandante lo reconoce al acudir a la prueba de presunciones o al instituto de la accesión.

Resulta, sigue diciendo, que ninguna presunción puede amparar la tesis de la actora cuando en octubre de 1996 existe un título derivativo de atribución de derechos patrimoniales a un tercero, en concreto una cesión en arrendamiento a favor de la mercantil Ventanas Arsán SL que acomete la segunda fase de ejecución de la nave industrial dirigida a su ampliación y así se refleja en su contabilidad y permanece en la misma como inmovilizado hasta que en octubre de 2007 se transfiere a la parte actora y a su cónyuge la nave.

Tampoco la controversia sobre la titularidad de lo transmitido ha de ventilarse desde la óptica del instituto de la accesión sino desde la del vínculo arrendaticio y de la posesión y liquidación del estado posesorio pues, si...

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