STSJ Cantabria 290/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2015:1208
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 000290/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a diez de julio de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 23/2014, interpuesto por la entidad ANTXETA, S.L. representada por el Procurador Don Dionisio Mantilla Rodríguez y defendido por el Letrado Don Gregorio Esteban Guereca contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES, representado por el Procurador Don José Miguel Araujo Sierra y defendido por el Letrado Don Emilio San Miguel Laso. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de noviembre de 2012 contra la resolución dictada

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de junio del año en curso, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTXETA S.L. interpone recurso contencioso-administrativo " contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Castro-Urdiales, de 2 de octubre de 2012, que denegó la aprobación definitiva del Estudio de Detalle Modificado de la Unidad de Ejecución 1.1. del PGOU de dicho municipio ".

La mercantil recurrente solicita que se " dicte sentencia en su día estimándolo, declarando no ser conforme a Derecho y, por tanto, decretando su nulidad, el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Castro Urdiales adoptado en sesión de 2 de octubre de 2012, que denegó la aprobación definitiva del Estudio de Detalle Modificado de la Unidad de Ejecución 1.1. del PGOU de dicho Ayuntamiento presentado por Antxeta S.L., con imposición de costas a la Administración demandada y lo demás que procediere en Derecho ". La sociedad mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso sobre los motivos siguientes:

1) El Estudio de Detalle Modificado (E.D.M.) se aprobó definitivamente por silencio administrativo positivo.

2) El art. 74.e de la LOTRUSCA no resulta aplicable a los Estudios de Detalle y estos instrumentos pueden modificar las alineaciones motivadamente y sin afectar a la estructura general del Plan.

3) El E.D.M. no incurre en infracción urbanística alguna y

4) La Unidad de Ejecución 1.1 quedó delimitada definitivamente en la apelación por el Ayuntamiento de Castro-Urdiales, con fecha 2/02/2004 del Estudio de Detalle Reformado (EDR) del que parte el E.D.M. litigioso.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE CASTRO-URDIALES se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

El Ayuntamiento de Castro-Urdiales articula su oposición a las pretensiones formuladas por la mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

1) La Resolución del Pleno del Ayuntamiento de fecha 02/10/2012, impugnada en este proceso, es conforme a Derecho, pues el Estudio de Detalle Modificado vulnera la legalidad urbanística (camino peatonal y vial públicos transgredidos) y

2) No resulta aplicable el silencio positivo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 211, 212.2, 216 y 217 de la LOTRUSCA en relación con los arts. 4.1 y 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y con el art. 74.e de la propia LOTRUSCA.

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso y con el fin de delimitar la controversia, hay que precisar los hechos que las partes aceptan pacíficamente. Son los siguientes:

1) BALBEDÓN PROMOCIONES 1999 S.L. solicitó en 2002 al Ayuntamiento de Castro-Urdiales la tramitación de un Estudio de Detalle para la Unidad de Ejecución 1.1., redactado por el arquitecto D. Agustín .

2) El Ayuntamiento en Pleno de Castro-Urdiales aprobó definitivamente, por unanimidad, el Estudio de Detalle en un Pleno de 02/02/2004.

3) BALBEDÓN PROMOCIONES 1999 S.L. vendió las fincas que componían la Unidad de Ejecución

1.1 a ANTXETA S.L. y ésta solicitó licencia de obras para construir 14 viviendas unifamiliares el 14/01/2005.

4) El 18/04/2005, ANTXETA S.L. presentó un Estudio de Detalle Modificado (E.D.M.), redactado por el arquitecto D. Agustín, ante el Ayuntamiento de Castro-Urdiales para la referida Unidad de Ejecución 1.1.

5) La Junta de Gobierno Local de Castro-Urdiales aprobó inicialmente el E.D.M. en reunión de 19/05/2005 y abrió un periodo de información pública. El anuncio fue publicado en el BOC el 14/06/2005.

6) El 01/09/2004, la Junta de Gobierno Local de Castro-Urdiales acordó que se aprobase definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento el E.D.M., y

7) El Pleno del Ayuntamiento de Castro-Urdiales acordó, en sesión de 02/10/2012, denegar la aprobación definitiva del Estudio de Detalle Modificado de la Unidad de Ejecución 1.1. del PGOU, presentado por ANTXETA S.L. por entender que:

  1. Las alineaciones del vial peatonal que atraviesa la unidad y del vial peatonal que discurre por le lindero Sur de la unidad no respetan el trazado establecido en el PGOU, y

  2. Resulta aplicable lo dispuesto en los arts. 30, 31, 61 y 78 en relación con el art. 74.e de la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo (Ley de Cantabria 2/2001).

CUARTO

De todo lo expuesto se infiere que, de forma implícita, las partes reconocen que la Resolución impugnada es una resolución tardía. La cuestión litigiosa se integra, por tanto, en el ámbito normativo delimitado por los arts. 42.1 y 2 y 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 78.5 de la LOTRUSCA (Ley de Cantabria 2/2001 ).

El art. 42.1 y 2 de la Ley 30/1992 establece:

" 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

  1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".

    El art. 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992 establece a su vez que:

  2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

    Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

  3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

  4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

    1. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    2. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

    El art. 78.5 de la LOTRUSCA establece que: " El plazo de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle será de dos meses desde que se inicie el período de información pública tras su aprobación inicial. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución expresa los Estudios de Detalle se entenderán...

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