STSJ Islas Baleares 762/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:1063
Número de Recurso285/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución762/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00762/2015

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 285 de 2015

AUTOS JUZGADO Nº 215 de 2014

SENTENCIA

Nº 762

En Palma de Mallorca, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socias Fuster.

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante la entidad "HOTEL DESTINO PACHÁ IBIZA, S.L.", representada por la Procuradora Dª AMELIA GILI CRESPO, y asistida por el Letrado D. ÁLVARO REQUEIJO PASCUA; y como apelado, el AYUNTAMIENTO DE EIVISSA, representado por la Procuradora Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL, y asistido por el Letrado Municipal.

Constituye el objeto del recurso las resoluciones dictadas el 11 de junio de 2014 por el Concejal Delegado de Turismo y Comercio del Ayuntamiento de Eivissa, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución que imponía a la sociedad "Hotel Destino Pachá Ibiza S.L." la sanción de multa de 601,00 euros por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 51.II.3, en relación con los artículos 5, 7 y 52.5, todos ellos de la Ordenanza Municipal de Publicidad de 28 de septiembre 2010, publicada en el BOIB nº 142, de 9 de octubre de 2010, consistente en la actividad publicitaria llevada a cabo mediante vallas situadas en la Rotonda de Figueretes y en la Avenida Sant Josep nº 52, que, si bien fueron instaladas en su día con licencia otorgada el 16 de diciembre de 2002 a la entidad "Ibiza Publicidad, S.A." por parte del entonces Consell Insular d'Eivissa i Formentera, esa licencia no eximía de otras que fueran exigibles, careciéndose ahora de la licencia municipal que prevé la Ordenanza Municipal mencionada. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia número 251 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la sociedad demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 18 de diciembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter preliminar, esta Sala debe extrapolar los razonamientos contenidos en las Sentencias dictadas el 15 de diciembre de 2015 dentro de los Rollos de Apelación nº 306/2015, 322/2015, 342/2015 y 346/2015, adaptándolos a las situaciones fácticas concurrentes en el presente asunto, ello en aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Detectada el 6 de octubre de 2013 por la Policía Local de Eivissa la valla publicitaria situada en la Rotonda Figueretes, y el 7 de octubre de 2013 la valla publicitaria sita en la Avenida Sant Josep nº 52, donde se contenían anuncios de la sociedad aquí apelante, "Hotel Destino Pachá Ibiza, S.L.", los días 14 y 16 de octubre siguientes la Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Eivissa, entendiendo vulnerada la Ordenanza Municipal de Publicidad de 28 de septiembre 2010, publicada en el BOIB nº 142, de 9 de octubre de 2010, acordó iniciar los expedientes sancionadores nº 62/2013 y 89/2013, respectivamente, sujetos al Decreto CAIB 14/1994, contra "Hotel Destino Pachá Ibiza, S.L.", como titular de la actividad anunciada y promotor de la publicidad, y ello por llevarse a cabo esa publicidad careciéndose de la licencia municipal requerida por dicha Ordenanza Municipal.

Como ya hemos mencionado, la valla publicitaria fue instalada en su día con licencia otorgada a "Ibiza Publicidad,S.A." por el Consell Insular, en fecha 16 de diciembre de 2002, y de la que ahora ya nos cabe decir que expresamente no eximía de otras que fueran exigibles "[...] en virtud de les competéncies concurrents que poguessin existir d#altres dependéncies "

Pues bien, indicado en el acuerdo iniciador del procedimiento sancionador que era exigible la licencia municipal y que la ahora apelada era titular de la actividad anunciada y promotora de la publicidad, sin que tampoco constase intervención de empresa publicitaria, es decir, de empresa que ejerciese de forma habitual y profesional la actividad publicitaria, se consideraba así responsable a la ahora apelante, "Hotel Destino Pachá Ibiza, S.L.", de la infracción grave consistente en el ejercicio de la actividad en las citadas vallas, careciendo para ello de dicha licencia municipal -artículos 5, 7, 47, y 51.II.3 de la Ordenanza Municipal-.

Al respecto, el 2 de diciembre de 2013 se presentaron alegaciones por "Hotel Destino Pachá Ibiza, S.L." en el expediente 62/2013, en las que se venía a señalar, en síntesis, que anunciarse no constituía infracción, que " La actividad publicitaria la realiza el propietario de la valla, no el anunciante. El anunciante hace publicidad " y que "Esta parte ha contratado la exhibición de un anuncio pero no ha ejercido actividad publicitaria alguna"

. Pero "Vicente Guasch i Cardona, S.A.", ya no decía ni con que empresa había contratado "la exhibición", ni tampoco presentaba el contrato ni, en fin, no hacía mención alguna a si acaso había comprobado que contrató con empresa que dispusiera de la licencia municipal requerida.

En este caso, como en otros semejantes, ocurre que en el acta determinante del inicio del procedimiento sancionador, que es un modelo, se viene cubriendo siempre el apartado de "empresa instaladora", que se refiere a la instaladora de valla y que puede coincidir o no con la empresa dedicada a la actividad publicitaria con la que acaso la empresa anunciante hubiera contratado la colocación del anuncio. Esa "empresa instaladora" que se indica es "Ibiza Publicidad", que parece ser que se quiere entender que sea "Ibiza Publicidad, S.A.", sin que tampoco conste que ella fuera la empresa de publicidad con la que se hubiera contratado la actuación publicitaria. Eso correspondería probarlo a quién lo afirma, que en estos casos viene siendo la empresa anunciante. De todos modos, es verdad que el Ayuntamiento de Ibiza ha enfrentado el problema desenfocadamente y, de una manera u otra, no ya es que no haya puesto en entredicho la presencia de una empresa de publicidad, sino que ha parecido suponerlo en todo momento. Y tanto es así que la primera vez que se alude a que la anunciante no ha probado su afirmación de que contrató con una empresa de publicidad ha sido ya al oponerse al recurso de apelación que ha presentado la empresa anunciante contra la sentencia que, en definitiva, ha confirmado la sanción municipal que fue impuesta.

Hecha esa precisión, tenemos que seguir con la descripción de los hechos del caso por orden cronológico. Así, tras las alegaciones de la empresa anunciante al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el 31 de enero de 2014 y el 21 de enero de 2014, respectivamente, se formularon las propuestas de resolución en la que se recogía que no constaba -ni tampoco "Hotel Destino Pachá Ibiza, S.L." había acreditado tenerla- la existencia de licencia alguna para la realización de la actividad publicitaria, proponiéndose respectivamente sanción que se atenía a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ordenanza en cuanto a la graduación, de tal modo que, pudiendo ser de hasta 1.500,00 euros, se fijaba en 601,00 euros.

El 10 de marzo de 2014 y el 5 de febrero de 2014, "Hotel Destino Pachá Ibiza, S.L." formuló alegaciones a las propuestas de resolución, limitándose a insistir en que no existía ni infracción ni culpa.

Pues bien, impuestas las sanciones propuestas en resoluciones dictadas el 13 de marzo y 24 de febrero de 2014, contra ellas se presentó recurso de reposición el 4 de abril y 7 de abril de 2014, fundándose los mismos en lo anteriormente ya expuesto en las sucesivas alegaciones presentadas en el curso del procedimiento sancionador.

Desestimado ese recurso de reposición en sendas resoluciones emitidas el 2 de junio de 2014, quedó así agotada la vía administrativa.

Instalada ya la controversia en sede jurisdiccional, en la demanda se pretendía, en primer lugar, la anulación de la sanción y, subsidiariamente, que se plantease por el Juzgado a esta Sala la posible ilegalidad de los artículos 5 y 47 de la Ordenanza Municipal de Publicidad de 28 de septiembre 2010.

La Sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso de "Hotel Destino Pachá Ibiza, S.L." y, por lo tanto, tampoco viabiliza el planteamiento de cuestión de ilegalidad antes aludida.

SEGUNDO

Nos parece necesario señalar ya que el municipio de Ibiza, mediante Ordenanza como la del caso, puede someter a autorización o licencia la actividad de publicidad exterior, incluso aunque se realice en suelo de titularidad privada, siempre que sea visible al exterior y, por consiguiente, susceptible de atraer...

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