STSJ Aragón 799/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:2020
Número de Recurso769/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución799/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00799/2015

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103992

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000769 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Virgilio

ABOGADO/A: Virgilio

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PROVINCIAL DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA

ABOGADO/A: ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD ZARAGOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 769/2015

Sentencia número 799/2015

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 769 de 2015 (Autos núm. 452/2014), interpuesto por la parte demandante D. Virgilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha nueve de Septiembre de dos mil quince ; siendo demandado el SERVICIO PROVINCIAL DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA del Gobierno de Aragón, sobre reintegro gastos médicos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Virgilio, contra el Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, sobre reintegro gastos médicos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha nueve de Septiembre de dos mil quince, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Virgilio contra el SERVICIO PROVINCIAL DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DEL GOBIERNO DE ARAGON, debo absolver y absuelvo al citado organismo de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Virgilio acudió el 30-12-13 al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza por "visión borrosa nasal OI desde hace 2 meses", refiriendo trauma ocular con pelota de pádel previo a las molestias. Se le diagnosticó de desprendimiento de retina en ojo izquierdo, citándole para consulta de oftalmología el 2-1-14 para confirmar diagnóstico y realizar el preoperatorio.

SEGUNDO

El día 31-12-13, por la mañana, el actor acudió a la consulta privada del oftalmólogo Cirilo, quien confirmó el diagnóstico de desprendimiento de retina, siendo remitido al Instituto Microcirugía Ocular (IMO) de Barcelona para intervención quirúrgica, que se realizó ese mismo día por la tarde.

TERCERO

Los gastos de la intervención quirúrgica ascendieron a 6.806 euros.

Asimismo, como consecuencia de dicha intervención, el actor tuvo unos gastos por alojamiento y billetes de tren por importe de 386,53 euros.

CUARTO

Con fecha 27-2-14 el actor presentó en el Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, solicitud de reintegro de gastos médicos, que fue desestimada por resolución de 18-3-14.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el reintegro de gastos médicos por la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor en una clínica privada. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que solicita la revisión del hecho probado primero.

En este ordinal consta que el día siguiente a acudir al Servicio de Urgencias, donde le diagnosticaron desprendimiento de retina, el actor acudió a una consulta privada oftalmológica, confirmándose el diagnóstico de desprendimiento de retina, siendo remitido al Instituto Microcirugía Ocular (IMO) de Barcelona para intervención quirúrgica, que se realizó ese mismo día por la tarde.

La parte recurrente pretende añadir el texto siguiente: "de la forma más rápida posible, dado el traumatismo severo, el tamaño del desprendimiento -provocado por gran rotura temporal-superior en el ojo izquierdo- y la amenza macular, y teniendo en cuenta la gravedad del cuadro clínico y en aras a mejorar su pronóstico visual. Dicha intervención quirúrgica consistió en la colocación de banda de 2,5 mm en los 360º, vitrectomía vía Pars plana, reaplicación retina, endofotocoagulación y recambio por SF6 al 5 %".

Esta pretensión revisora se sustenta en el informe de la medicina privada obrante en el folio 84 de las actuaciones y en la pericia médica propuesta por la parte recurrente. El recurrente sostiene, en esencia, la urgencia de la intervención quirúrgica del desprendimiento de retina, la cual no podía esperar a la cita médica efectuada por la Sanidad Pública para tres días después. La Jueza de lo Social no ha atribuido credibilidad a dichos medios de prueba, sin que esta Sala disienta, en el presente recurso extraordinario de suplicación, de la apreciación probatoria de instancia, debiendo hacer hincapié en que el trauma causante de la sintomatología (un golpe en el ojo con una pelota de pádel) se produjo dos meses antes de que el paciente acudiera al Servicio de Urgencias. En definitiva, el informe de la medicina privada y la pericia de parte en que se apoya este motivo no demuestran suplicacionalmente el error probatorio de instancia, lo que obliga a desestimar este motivo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006 y de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando, en esencia, que concurren los requisitos exigidos para el reintegro de los gastos por la asistencia sanitaria realizada fuera del Sistema Nacional de Salud.

La Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud (art. 43 ) e impone a los poderes públicos el mantenimiento de un sistema público de Seguridad Social ( art. 41). Este derecho a la protección de la salud, regulado en la Ley 14/1986, de 25-4, General de Sanidad y concordantes, conlleva el correlativo deber de los poderes públicos de proporcionar asistencia sanitaria a toda la población española ( art. 3.2 de la Ley General de Sanidad ). La Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 incluye dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo (art. 38 ), configurándola como una prestación de la Seguridad Social.

El art. 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, aún vigente, establece que "las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen" . En el mismo sentido, el art. 17 de la Ley General de Sanidad dispone que "las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias" . Y el art. 9 de la Ley 16/2003, de 28-5, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, estatuye que "las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud únicamente se facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte".

En principio, esta asistencia sanitaria debe prestarse con los medios técnicos y humanos del Sistema Nacional de Salud, que cuenta con medios propios y con medios concertados. Se impone a los beneficiarios la obligación legal de que dicha asistencia se preste por los servicios médicos que estén asignados a ellos. Si el beneficiario opta por utilizar medios ajenos al Sistema Nacional de Salud, como regla general, tendrá que asumir los correspondientes gastos, sin derecho al reintegro. Como excepción, cabe que el beneficiario solicite...

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