SAP Valencia 271/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:3989
Número de Recurso435/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 435/15

SENTENCIA Nº 000271/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000316/2014, por D. Octavio Y Dª Marina representados en esta alzada por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE GARCIA MURCIA contra BANKIA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE CALATAYUD BONILLA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio y Dª Marina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 20 de Abril de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de Dª Marina y de D. Octavio

, contra BANKIA S.A; y debo absolver y absuelvo a BANKIA S.A de las pretensiones contra ellas formuladas; con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Octavio y Dª Marina, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Octubre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marina y Don Octavio formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 27 de Febrero de 2.014 habían interpuesto contra la entidad Bankia S.A. encaminada a la obtención de una sentencia por la que: 1º) Se declare la nulidad por infracción de normas imperativas e incumplimiento del deber de transparencia y/o, en su caso, la nulidad por vicios del consentimiento de los contratos de suscripción firmados en relación a estos productos:-Participaciones preferentes, emitidas por Caja Madrid ( NUM000 ) suscritas en fecha 22 de Mayo de 2.009 por importe nominal de 52.000 euros (520 títulos).1.2.- Se declare la nulidad de los contratos de recompra y suscripción de acciones (canje) forzoso de Bankia S.A. por ausencia de causa y objeto al ser nulo el contrato de suscripción de subordinadas del que traen causa. 1.3.- Se condene a Bankia S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, condenándole a restituir a los demandantes el importe nominal entregado y que suma un total de 52.000 euros, junto con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución (1.303 C.C.), mientras que aquéllos restituirán a su vez los intereses y/o remuneraciones percibidas en virtud de los contratos declarados nulos. 1.4 .- Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso y 2º) Subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que: 2.1.-Se declare la responsabilidad contractual en que ha incurrido Bankia S.A. en el cumplimiento de los deberes de información y transparencia respecto a la demandante, condenándole a indemnizarle por los daños y perjuicios causados. 2.2.-Se condene a Bankia S.A. a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a la restitución de las cantidades entregadas 52.000 euros como parte de la indemnización de los daños causados. El capital que efectivamente deberá abonar la entidad será el resultado de restar a la cantidad inicialmente entregada el valor que se obtenga de la venta de las acciones de Bankia S.A. de las que es titular en virtud de canje forzoso. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia, momento en el que se venderán las acciones y se podrá concretar el importe que falta hasta alcanzar los 52.000 euros inicialmente entregados. 2.3.- Se condene a Bankia S.A. a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a abonar a la demandante una indemnización por importe igual al percibido en concepto de remuneración o intereses por los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. En tanto que la actora ya ha percibido dichos importes, se declare el derecho de ésta a retener la cantidad recibida aplicándola al pago de la indemnización debida y 2.4.- Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Los demandantes Sres. Marina y Octavio fundaban su pretensión en que una y otro, carecían de conocimientos financieros específicos, pues ella sólo tenía estudios primarios, siendo su única titulación la de Graduado Escolar, mientras que su marido era Ingeniero Técnico en Topografía, que su perfil era el de consumidores, minoristas y ahorradores. Alegando que el 12 de Mayo de 2.009 se ingresó en su cuenta la cantidad de 52.000 euros como consecuencia del vencimiento de un plazo fijo y que cuando acudieron a renovarlo, personal de la entidad demandada les habló de la existencia de una nuevo plazo fijo, que daba una rentabilidad más alta, se renovaba automáticamente y permitía disponer del dinero en cualquier momento, ocultandoles su asesora personal que lo que, en realidad estaban contratando eran participaciones preferentes a perpetuidad, que las mismas cotizaban en el mercado secundario y que cabía la posibilidad de pérdida del capital invertido. Recalcaron que la contratación del producto complejo se realizó a propuesta y bajo asesoramiento de la entidad financiera y no a iniciativa suya, sin que, por otra parte, se les ofreciese una información veraz, completa, pertinente y adecuada a sus conocimientos como consumidores y cuya realidad no la descubrieron sino a finales de 2.012. La juez "a quo" rechazó la demanda por entender, como así lo expresa en la parte final del fundamento jurídico quinto, que de la documental obrante en las actuaciones se desprendía que la demandada proporcionó información suficiente y clara a los demandantes, en relación a las participaciones preferentes objeto de litigio. Así: a) El folleto informativo firmado por ambos esposos (documento número dos de la contestación a la demanda a los f. 250 al 253) especificaba con claridad que aquéllas eran un producto complejo, perpetuo y que no constituía un depósito bancario, enumerando y especificando los riesgos del producto objeto de litigo, añadiendo que con una simple lectura y sin necesidad de tener conocimientos específicos, se podía determinar que no se trataba de un producto seguro, como podía serlo un plazo fijo. b) Además también firmaron un documento en el que manifestaban haber sido informados por la entidad demandada de que el instrumento financiero referenciado (P. PrefCaja Madrid 09) presentaba un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existía garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de decidir vender el instrumento financiero referenciado. Asímismo, se les ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios y que el adjetivo "preferente" no significa que tengan la condición de acreedores privilegiados ( documento número cinco de la contestación al f. 256). c) La orden de suscripción de valores ( documento número tres de la contestación al f. 254) está firmada por ambos, al igual que el test de conveniencia ( documento número cuatro de la contestación al f. 255) y d) Los instrumentos de información de las condiciones de prestación de servicios ( documentos números seis y siete de la contestación a los f. 257 al 270) sobre su clasificación como clientes minoristas. Concluyendo que dicha prueba acreditaba que la entidad demandada no infringió los deberes de información y transparencia legalmente estipulados, sin que, por su parte, los demandantes hubiesen justificado la existencia de error como vicio del consentimiento según las exigencias jurisprudenciales.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por los Sres. Marina y Octavio se sustenta en las siguientes alegaciones:1º) Error en la valoración de la prueba documental en cuanto al perfil de los demandantes.2º) Error en la valoración de la prueba documental respecto a la información precontractual y 3º) Valoraciones en orden al resto de la prueba documental, lo que obliga a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la sentencia se ajustan o no a derecho y en esta tarea se habrá de coincidir con la postura de los hoy recurrentes por lo que a continuación se expone. Como punto de partida se ha de señalar que como ya recogió la SS. de la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 20-2-14, con cita en la de 2-12-13, "Las participaciones preferentes están expresamente mencionadas en el apartado h) del...

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