SAP Valencia 273/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2015:3928
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 229/15

SENTENCIA Nº 000273/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000180/2014, por D. Obdulio representado en esta alzada por la Procuradora Dª . EVA DOMINGO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE EUGENIO VAYÁ MIRA contra EDICIONES EL PAIS, S.L. Y Dª . Fidela representados en esta alzada por la Procuradora Dª . Mª. LUISA IZQUIERDO TORTOSA y dirigidos por el Letrado D. LUIS RUÍZ-RIVAS GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 16 de Enero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Obdulio contra EDICIONES EL PAÍS SL Y Dª Fidela, debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación en su contra formulada, con imposición al actor de las costas procesales causadas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Obdulio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Octubre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dº Obdulio, presentó demanda de juicio ordinario contra Ediciones El País y Dª Marí Juana en ejercicio de acción sobre protección civil del derecho al honor que otorga el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante fue extraditado desde EEUU en Agosto de 2008, reclamado por el Estado Español por presunta participación en delitos ocurridos supuestamente en 1997. De la totalidad de los cargos fue absuelto el 28 de mayo de 2012 por sentencia 325/12 en el procedimiento del Tribunal de Jurado. En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal manifestó su total y falta absoluta de pruebas de que disponía y solicitándose por la defensa la disolución anticipada del Jurado, la Magistrada Presidenta así lo acordó así como la absolución del demandante. Por estos mismos hechos en el año 98/99, el otro acusado ya fue absuelto por unanimidad por el Jurado que se celebró en la Sección 5º de la AP y en aquella sentencia ya se apuntaba a la inocencia del ahora demandante, por lo que en 2012 el resultado no podía ser otro. El demandante en EEUU ejercía la profesión de militar al servicio de las fuerzas de la OTAN y paralelamente ejercía la profesión de seguridad privada. Nunca ha tenido antecedentes penales. Se demanda la declaración de intromisión contra el derecho a la propia imagen materializado en el uso y manipulación del nombre y apellidos del demandante, intromisión que va ligada al derecho al honor, su fama, reputación, el derecho a hacer valer su sentencia absolutoria erga omnes y la presunción de inocencia. La noticia tal y como se publicó no era adecuada ni relevante porque los hechos ocurrieron en 1997, por lo que en la opinión pública ya estaban olvidados. Se sabía que el otro acusado había sido absuelto por falta de pruebas. La publicación dirigida a la opinión publica podría haber obviado la intromisión del derecho de la persona sin haber privado al interés del público la formación de una opinión, tal como hicieron otros medios de comunicación. Además no se publican solamente las iniciales como es la praxis habitual, sino que se identifica al demandante con su nombre y apellidos, y a través de la intromisión le crea una especie de antecedentes penales sin haber sido condenado. Le perjudica en su derecho al olvido pues esa información se expande por redes sociales e internet. La utilización de su nombre y apellidos le ha causado un daño irreparable, no podrá volver a realizar los trabajos que realizaba ya que la duda permanece latente en los observadores sociales. Los hechos que constituyen la intromisión son vertidos el 1 de noviembre de 2010, dos años antes de ser juzgados, estando en fase de instrucción sumarial y en la que nada del contenido del sumario ha trascendido fuera del ámbito de las partes implicadas en el proceso ya que los hechos ocurridos en 1997 ya no están en el ámbito del conocimiento de la opinión pública que los ha olvidado. Los demandados contestaron a la demanda en los siguientes términos. La noticia da cuenta de un hecho cierto y objetivo consistente en que el hoy demandante iba a ser juzgado en breve por una serie de hechos violentos que acabaron con la muerte de dos ciudadanos alemanes. En el presente caso el interés general de la noticia es indiscutible dado su objeto de transcendencia social y comunicativa al versar sobre un procedimiento de Jurado (dos asesinatos, lesiones y robo con violencia), teniendo además declarado la jurisprudencia que por regla general no cabe negar el interés noticioso en los asuntos de relevancia penal y en cuanto al nombre y apellidos, el interés general está fuera de toda duda y se proyecta por igual sobre todo el conjunto de la información de la que el demandante y su identidad forman parte. El País se limitó a informar sobre la circunstancia de interés cierta e incontrovertible de lo que pedía el Fiscal, por lo que la resolución de la cuestión litigiosa no pasa por cual fuera el resultado de dicho procedimiento en 2012 y del que también se informó sino por la necesaria ponderación entre el derecho al honor del demandante, frente a la libertad de información. Tampoco la veracidad es asimilable a una verdad judicial, lo importante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación y la información es cierta y veraz. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Obdulio .

SEGUNDO

El demandante invoca en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales en relación a dos cuestiones la incorporación de una sentencia no firme presentada por los demandados antes de la vista y admitida y las alegaciones efectuadas por parte del Ministerial Fiscal en fase de conclusiones de argumentos ajenos al procedimiento. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, así mismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, el precepto exige además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ),...

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