SAP Santa Cruz de Tenerife 445/2015, 21 de Octubre de 2015
Ponente | FERNANDO PAREDES SANCHEZ |
ECLI | ES:APTF:2015:2577 |
Número de Recurso | 33/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO |
Número de Resolución | 445/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª |
? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAR
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000033/2015
NIG: 3802641220140006426
Resolución:Sentencia 000445/2015
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001969/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusador particular María Esther Marta Gil Quiros Eulalia Raya Pastor
Procesado José Vanessa Garcia Ortilles Maria Jose Diez Cardellach
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2015.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000033/2015 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava, por el presunto delito de agresiones sexuales, contra
D./Dña. José, nacido el NUM000 de 1973, hijo/a de D. Pascual y de Dña. Clara, natural de LAS PALMAS GRAN CANARIA, con domicilio en DIRECCION000, NUM000 La Orotava, con NIF núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D.ª María Esther, representad por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. EULALIA RAYA PASTOR y defendida
D./Dña. MARTA GIL QUIRÓS y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA JOSE DIEZ CARDELLACH y defendido D./Dña. VANESSA GARCIA ORTILLES, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denuncia el día 18 de noviembre de 2014, dictándose Auto de procesamiento el día 17 de marzo de 2015, fueron remitidas a esta Audiencia Provincial declarándose concluidas, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 20 de octubre de 2015, en que se concluyó la vista.
El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178, 179 Y 180.4º (superioridad) del Código Penal .De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal .No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, O A SU DOMICILIO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 METROS O A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, TODO ELLO POR
TIEMPO DE 10 AÑOS SUPERIOR AL TIEMPO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD ( art 57 CP ). Asimismo, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, deberá imponerse al procesado la pena de libertad vigilada por un periodo de tiempo de diez años.
En materia de responsabilidad civil, interesó que el procesado acusado indemnizara en la cantidad de
10.000 euros a Lorena por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC
Por la acusación particular, en representación de D.ª María Esther, se tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178, 179 del Código Penal .De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de confianza y abuso de superioridad. Procede imponer al procesado la pena de seis años de prisión. Asimismo, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, deberá imponerse al procesado la pena de libertad vigilada por un periodo de tiempo de diez años.
En materia de responsabilidad civil, interesó que el procesado acusado indemnizara en la cantidad de
6.000 euros a Lorena por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC
La Defensa del procesado negó los hechos e interesó la libre absolución de su patrocinado.
El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 19 de noviembre de 2014.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO-. Únicamente resulta probado y así se declara que Sobre las 20:15 horas del día 16 de noviembre de 2014 Lorena, menor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1998 y que contaba por consiguiente con 16 años en la fecha de los hechos se encontraba paseando con su hermana menor de edad Salome por las proximidades de la calle Calvario de la localidad de La Orotava encontrándose aproximadamente a dicha hora con el procesado José, mayor de edad, con 41 años en la fecha de los hechos y ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas en el ámbiuto de la violencia de género, un delito de maltrato familiar y un delito de quebrantamiento de condena, ninguno de ellos computables a efectos de reincidencia.
A raíz de ese encuentro, Lorena y el procesado José, quienes se conocían con anterioridad, se dirigieron de común acuerdo al domicilio del procesado, sito en la DIRECCION000 el cual se encontraba a escasos metros del lugar, y en el que habían estado el día anterior 15 de noviembre. Una vez en el interior del inmueble, se dirigieron a la habitación en la que reside José, sentándose ambos en el borde de la cama, comenzando a besarse en la boca hasta que procedieron a tumbarse sobre la cama, sucediéndose actos de contenido sexual, en el curso de las cuales el procesado introdujo al menos un dedo de una mano en la vagina de la menor e incluso llegó a introducirle al menos parcialmente el pene en dicha vagina, sin que se haya podido determinar si el procesado en algún momento sujetó las manos de la menor para despojarla de su ropa interior o para lograr que mantuviera abiertas las piernas ante una hipotética oposición de la misma. Como consecuencia de dichas relaciones sexuales, se apreció en la menor Lorena pequeño desgarro en zona inferior central de himen y equimosis en zona cervical lateral superior derecha originado por succión.
La existencia y apreciación del delito de agresión sexual objeto de acusación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, exigiría la acreditación en el juicio de la concurrencia para cada uno de los hechos delictivos imputados de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en una actuación del acusado, de muy variada dinámica comisiva, dirigida a conseguir un contacto físico con el cuerpo de la víctima atentatoria a su libertad sexual, mediante acceso carnal de cualquiera de las formas previstas en el texto b) el subjetivo o intención del agente de satisfacer su deseo libidinoso o lúbrico con dicho quehacer criminal; ánimo que aun cuando por lo común el sujeto agente guarda en lo íntimo de su conciencia puede deducirse su existencia de la peculiar índole de los actos ejecutados y c). realizar actos atentatorios contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación para ser subsumibles en el tipo penal invocado
De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal, tras oír las declaraciones del procesado, de la menor denunciante y testigos, e informes de los peritos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal, valorando en conciencia todo ello, tal como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 741, no llega en modo alguno la Sala a la convicción necesaria para un pronunciamiento condenatorio, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la falta de elementos o indicios que permitan otorgar verosimilitud a la denuncia interpuesta, como a continuación se expondrá.
En los delitos contra la libertad o indemnidad sexual suele ser frecuente, como ocurre en el presente caso, que no exista prueba objetiva que demuestre o excluya indiscutiblemente la comisión del supuesto hecho objeto de enjuiciamiento. Por otra parte, se trata de hechos cometidos habitualmente sin presencia de testigos, habiendo de estarse a la valoración de las manifestaciones del acusado y de la presunta víctima, valoración apoyada por las circunstancias concurrentes y por los informes periciales que en su caso se practiquen.
Sabido es que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12- 6-1995 y 2-1-1996 ). Pero ello será así siempre que ofrezca las suficientes garantías de fiabilidad, para cuya valoración el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006, 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009, entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar...
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