SAP Santa Cruz de Tenerife 304/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2015:2476
Número de Recurso502/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000502/2015

NIG: 3803842120140014309

Resolución:Sentencia 000304/2015

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000784/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A. Domingo Larraz Mora Elena Rodriguez De Azero Machado

Apelante GES SEGUROS Y REASEGUROS Jose Luis Cabillas Jaen Claudio Jesus Garcia Del Castillo

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 784/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil Ges Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo, y asistida por el Letrado D. José Luis Cabillas Jaén, contra la entidad mercantil Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife, S.A. (EMMASA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, y asistida por el Letrado D. Domingo V. Larraz Mora, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el día catorce de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora de los tribunales D. Claudio García del Castillo, en nombre y representación de la entidad aseguradora Ges seguros y Reaseguros S.A., defendida por el letrado Dª Laura Cabrera contra la mercantil Enmasa, representada por la procuradora Sra. Rodríguez de Azero y defendida por el letrado Sr. Larraz Mora, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda y ello con imposición de las costas procesales a la demandante.".

Sentencia aclarada por auto de fecha ocho de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE SUBSANA el defecto advertido en la sentencia de fecha 14 de Abril de 2015, consistente en los siguientes términos: donde dice " haciendole saber que contra la misma no cabe recurso" debe decir, " haciéndole saber que contra la misma cabe interponer ante el Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el siguiente a la notificación de aquella".".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, asistida del Letrado D. José Luis Cabillas Jaén, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado, asistida del Letrado D. Domingo V. Larraz Mora; señalándose para fallo el día veintiuno de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, tras haberse desestimado la posibilidad de acumular en el acto de la vista la acción del artículo 1158 del Código Civil, desestima la demanda, en la que el actor reclama a virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro frente al causante del daño el importe de la indemnización abonada a su asegurado, al estimar que el siniestro estaba excluido de la póliza. Recurre el demandante, quien, reiterando su derecho a acumular la acción por el pago por tercero, alega el error en el que incurre la resolución recurrida al estimar que no existía cobertura, manteniendo la realidad de la indemnización abonada. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, debe mantenerse la inadmisión de la acumulación de las acciones pretendidas por el actor, y si bien, de forma subsidiaria podría haber sido admitida de formularse en la demanda, lo cierto es que ya en el acto del juicio no cabe tal alteración de la pretensión de la parte y de su causa de pedir, pues aún cuando ambas acciones tengan el mismo fundamento legal, el derecho a reclamar del deudor por quien paga en su lugar, lo cierto es que los hechos en que se fundamentan no son los mismos pues la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro se funda en la existencia del contrato de seguro a virtud del cual la aseguradora abona a su asegurado la indemnización por el daño ocasionado por el tercero. Debiendo tenerse en cuenta que la parte actora, a la vista del resultado del anterior procedimiento entre las mismas partes y por el mismo siniestro, pudo desistir del presente procedimiento e iniciar una nuevo.

TERCERO

Entrando así en el fondo de la cuestión debatida, lo cierto es que la resolución de la misma no es pacífica, pues ciertamente si bien es verdad que la jurisprudencia se ha mantenido unánime en mantener que no cabe reclamar, en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro - El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.-, por la aseguradora, frente al tercero causante del daño, la indemnización abonada cuando la misma responde a un siniestro que no es objeto de cobertura por el seguro, los supuestos de exclusión, derivados de causas limitativas recogidas en el contrato o de otras circunstancias de carácter general, sí han sido cuestionados, manteniéndose la posibilidad de que, interpretado el contrato, no se aprecie la posibilidad de su invocación por el tercero,...

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