SAP Santa Cruz de Tenerife 421/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2015:2177
Número de Recurso402/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución421/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000402/2014

NIG: 3800642120110004722

Resolución:Sentencia 000421/2015

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000897/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal FISCAL

Apelado Carlos Antonio Maria Nieves Martinez De La Cruz Alejandro Frutos Obon Rodriguez

Apelante Claudia Monica Raquel Benitez Diaz Sandra Reyes Gonzalez

SENTENCIA

Rollo nº 402/2014

Autos nº 897/2011

Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de Arona

Ilmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 897/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona promovidos por D.ª Claudia, representada por el Procurador

D. Javier Hernández Berrocal y asistida por la Letrada D.ª Mónica Benítez Díaz contra D. Carlos Antonio representado por la Procuradora D.ª María Cristina Escuela Gutiérrez y asistido por el Letrado D. José Antonio González Costa, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, dictó sentencia el 18 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de DOÑA Claudia, frente a DON Carlos Antonio, declarando la disolución del matrimonio por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes, y en concreto:

-Guarda y custodia de la menor, se atribuye al padre, siendo la patria potestad compartida para ambos progenitores.

- Régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, será el siguiente:

Los fines de semana alternos, y las tardes de los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

Vacaciones

-La Navidad se dividirá en dos periodos, desde el último día de colegio hasta las 12:00 horas del día primero de enero y el segundo, desde esta hora hasta las 12:00 horas del día anterior al comienzo del colegio. Los padres irán alternando los periodos

-Semana Santa, cada año corresponderá a un progenitor.

-Las vacaciones de verano se distribuirán en dos periodos, el primero desde la finalización del curso escolar hasta el 31 de julio; el segundo desde el 31 de julio hasta el día anterior del comienzo del curso escolar.

La elección de los periodos, en los años pares corresponderá a la madre, y los impares al padre.

-Pensión de alimentos, por importe de CIEN EUROS (100 euros.-) para la hija menor, a satisfacer por la madre en los cinco primero días del mes, que se incrementará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios de la hija menor serán satisfechos al cincuenta por ciento por ambos progenitores.

-Se atribuye el domicilio sito en la CALLE000, CALLE001 número NUM000, NUM001 izquierda, a Doña Claudia .

-Se establece la prohibición de salida del territorio nacional de la menor, sin la previa autorización judicial. Para hacer efectiva esta medida, librense los oficios correspondientes a las autoridades portuarias competentes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Claudia, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el concreto aspecto de la misma que afecta a la custodia de la hija menor de edad otorgada al padre, interesando que la guarda y custodia de la menor sea atribuida a la madre, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, o subsidiariamente se acuerde una guarda y custodia compartida. Como motivo de impugnación se señala por la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de toda la prueba practicada al entender que se ha infringido el principio "Favor Filii", y considera, en definitiva, que la estabilidad personal y de todo orden de la menor viene marcada por la convivencia con la madre.

La representación procesal de D. Carlos Antonio, se opone al recurso interpuesto e impugna la sentencia dictada en la instancia en los pronunciamientos referidos a la atribución del domicilio familiar y cuantía de la pensión alimenticia.

SEGUNDO

En relación con la única medida cuestionada sobre la guarda y custodia por la representación procesal de Dª Claudia, hay que tener presente que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de la hija con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de la misma a uno de ellos, al descartarse tajantemente la posibilidad de una guarda y custodia compartida, como se expondrá, y sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de la menor, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia, como reiteradamente argumenta el recurrente, es "el favor minoris" que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O. N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92, 93, 94, 151, 154, 158 y 170). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo de la menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil, y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas de la menor y la atención que puedan prestarle tanto en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores.

La decisión judicial se inclinó a favor de la custodia paterna valorando todas las pruebas, documentales, interrogatorio de partes, y pericial psicológica. La juzgadora concluyó que tal opción es la más adecuada ya que implica un menor impacto en la situación de la menor, que si bien desde la separación de los progenitores, convivió con su madre, dicha situación cesa en en el mes de diciembre de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por el padre de la menor contra la madre por presuntos malos tratos hacia la menor, quien de otra parte, refiere en todos los informes emitidos su deseo de convivir con su padre, quien ha ejercido todas las funciones de guarda y custodia de su hija hasta la actualidad, por lo que no existe motivo alguno acreditado para modificar esta situación.

La parte apelante interesa la estimación del recurso de apelación ante la clara idoneidad para el ejercicio de las funciones inherentes a la guarda y custodia de su hija, a la vista del...

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