SAP Sevilla 390/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:3041
Número de Recurso1091/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO MERCANTIL NUM. 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION NUM.1091/15

AUTOS Nº 1083/10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a tres de noviembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 1083/10, procedentes del Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla, promovidos por la entidad FURNITURE FOR CHILDREN & ENGLISH LANGUAGE SERVICES, S.L., representada por el Procurador DON JOSÉ IGNACIO ALÉS SIOLÍ, contra DON Anton, DON Benito y la entidad INVERJAÉN, SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO, S.A., representada por la Procuradora DOÑA SONSOLES GONZÁLEZ GUTIERREZ ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Inverjaén, Sociedad de Capital Riesgo, S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de noviembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, don José Ignacio Alés Sioli, en nombre y representación de FURNITURE FOR CHILDREN & ENGLISH LANGUAJE SERVICES, S.L., debo condenar y condeno a DON Anton, a DON Benito y a INVERJAÉN, SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO, S.A. a abonar solidariamente al actor la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS EUROS EUROS (16.920 €). Se imponen a los demandados las costas causadas en el presente procedimiento."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad codemandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Ignacio Alés Sioli, en nombre y representación de la entidad Furniture for Children & English Language Services, S.L., se presentó demanda contra Don Anton, Don Benito y la entidad Inverjaén, Sociedad de Capital Riesgo, S.A., interesando que se les condenase, en su condición de administradores de la entidad Ambientes Infantiles, S.L., al pago de 16.920 euros, adeudados por esta última entidad, por no haber procedido a iniciar el proceso de disolución, pese a estar incursa en causa. Los demandados se opusieron, en síntesis, entendían que hasta que no reformularon las cuentas de 2.008, en el mes de noviembre de 2.009, no supieron que estaba la citada entidad incursa en causa de disolución. En ese momento, adoptaron las medidas oportunas, primero realizar préstamos participativos y, al formular las cuentas de 2.009, reducir el capital social. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad Inverjaén, Sociedad de Capital Riesgo, Sociedad Anónima.

SEGUNDO

En los términos que se formula pretensión actora, es evidente que no ejercita la acción de responsabilidad social contra los administradores por los daños que causen por comportamientos negligentes, que venia regulada en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de lo establecido en el artículo 69-1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y actualmente en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, sino por no iniciar el proceso de liquidación cuando la sociedad está incursa en causa de disolución. Frente a aquella responsabilidad de matiz claramente subjetivo e intencional, nos encontramos con la responsabilidad que establecía el artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actualmente regulado en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que opera ex lege, es decir, basta para su apreciación la concurrencia de una de las causas de disolución establecidas por la ley, y el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de convocar Junta o solicitar judicialmente la disolución dentro del plazo legal. De modo que no es necesaria la existencia de una conducta negligente, aunque es evidente que conlleva una conducta despreocupada de las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 2.004 declara que: "En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

  1. La existencia de un crédito contra la sociedad.

  2. Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4 º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad.

  3. Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Dice la Sentencia de 20 de octubre de 2003 que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital"; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002, " la acción cuyo soporte estriba en el núm. 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 "". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 2.002 : "es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otras consideraciones". Se trata, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.999 : "que el art. 262.5º de la L.S.A ., implica la obligación de velar por el mantenimiento de la equiparación entre el capital y el patrimonio; que de la responsabilidad derivada de dicha infracción, no sólo ha de responderse por las deudas sociales...

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