SAP Sevilla 468/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DE LOS ANGELES SAEZ ELEGIDO
ECLIES:APSE:2015:2946
Número de Recurso1454/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución468/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 468/15

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1454/15

Causa Penal 372/12

Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla.

Magistrados: D. Juan Romeo Laguna

Dª Esperanza Jiménez Mantecón

Dª Mercedes Alaya Rodríguez

Dª Ángeles Sáez Elegido, ponente

En Sevilla a 13 de octubre de 2015

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que ha sido parte D. Romulo como acusado y apelante y el MF, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo., Sr. Magistrado Juez de lo Penal dictó el 7 de abril de 2014 sentencia, cuyo fallo

dice lo siguiente:

1. Se condena a don Romulo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 240 CP, con las atenuantes de drogadicción del art. 21.2ª CP y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Se condena a don Romulo al pago de las costas.

La sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados :

"1. Entre la noche del 21 de marzo y la madrugada del 22 de marzo de 2009, en la Avenida La Barzola, de Sevilla, Romulo rompió el cristal de una ventanilla del turismo matrícula ....-DFZ, propiedad de Marco Antonio, accediendo a su interior, apoderándose de una caja de herramientas y de documentación.

  1. Romulo era drogadicto de larga evolución, consumidor de heroína y cocaína, habiendo seguido varios tratamientos y terapias de deshabituación.

  2. La tramitación de la presente causa ha estado paralizada entre el 22 de agosto de 2012 y el 3 de febrero de 2014."

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D. Romulo . Remitidos los autos a este Tribunal se formó Rollo, se designó como ponente a la magistrada Sra. Barrero Rodríguez pero tras cesar en esta sección se designó como nueva ponente a la magistrada Sra. Ángeles Sáez Elegido que tras su deliberación muestra el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la resolución recurrida transcritos íntegramente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Romulo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por el Sr. magistrado de lo Penal, y lo hace invocando como único motivo del recurso la nulidad o en su caso la insuficiencia como prueba de cargo de la documental que recoge el informe técnico sobre análisis de restos biológicos.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004, entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

Pues bien, en el supuesto de autos, las pruebas de que se dispuso para la condena se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en los fundamento de derecho de la sentencia impugnada. En el caso, la prueba básica sobre la realidad del robo viene constituida por la testifical de la usuaria del vehículo que tras explicar que dejó el turismo debidamente aparcado y cerrado narra cómo le encontró con los cristales rotos y con restos de sangre en el interior así como que una caja de herramientas había desaparecido. De otro lado la prueba biológica es decisiva, pues se recogieron en el vehículo restos de sangre y se practicó su análisis en laboratorio, y cuando fue cotejado con las muestras biológicas del acusado, que figuraban en la base de datos policial obtenidas de una muestra de frotis bucal del citado, obtenida el 30 de marzo de 2009 en relación con el atestado NUM000 se confirmó que la sangre hallada en el interior del vehículo era, sin duda alguna, del acusado.

SEGUNDO

Como hemos anunciado, en la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, se invoca en un único motivo la nulidad o insuficiencia en su caso de la prueba biológica, criticando la validez de la muestra indubitada con la que fue comparada la que provenía del turismo en cuestión.

Pues bien, observamos que una vez agotada la fase de instrucción y la tramitación de la fase intermedia con apertura del juicio oral, se remitió la causa al juzgado de lo penal para la celebración del juicio preceptivo, sin que la defensa, hasta este momento hubiera cuestionado la legalidad ni la constitucionalidad de la pericia genética practicada, pues ni siquiera al presentar el escrito de calificación cuestionó la pericia de ADN en cuanto al valor de la muestra indubitada. Pero es que tampoco impugnó la citada prueba cuando al comienzo del juicio oral se le concedió la palabra sobre cuestiones previas, esperando a la celebración en el plenario de la documental para impugnar las actas de identificación de muestras biológicas halladas en el vehículo.

Fue en el informe oral tras la celebración de las pruebas en el plenario, y ahora en el recurso de apelación, cuando interesa la nulidad de la pericia de ADN por no constarle a la defensa la autorización del acusado para la extracción de la muestra biológica que sirvió para practicar la prueba, porque tampoco le consta que estuviera delante el letrado que lo asistió cuando se practicaron las diligencias policiales, ni le son conocidos los peritos actuantes, ni si se ha respetado adecuadamente la cadena de custodia o incluso el protocolo de conservación de las muestras. Pues bien, frente al argumento impugnativo del recurrente debe replicarse que a la vista del momento procesal antes señalado en que se produce la...

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