SAP Sevilla 336/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:2896
Número de Recurso2907/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 2907/2015 -T

AUTOS Nº :7105/14

En Sevilla, a seis de Octubre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de incidente concursal nº 705/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, siendo partes la Junta de Andalucía, la Administración Concursal de la entidad Astilleros de Sevilla S.A., representada por la Procuradora Doña Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín; la entidad Astillero de Sevilla S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá; la entidad Camesol S.C.C.O., representada por la Procuradora Doña Mercedes Muñoz Martínez; la entidad Gestión y Venta de Artículos Sanitarios SL., representada por la Procuradora Doña Teresa Banco Bonilla; la entidad aseguradora Generali España SA., representada por la Procuradora Doña María del Pino Tejera Moreno; la entidad Izar, representada por la Procuradora Doña Macarena Peña Camino; la entidad Alfa Laval Iberia S.A. representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas; la entidad Iberia S.L. y la entidad Consorcio de Servicios, representadas por la Procuradora Doña María Paz Parody Martín; la entidad Pine Instalaciones y Montales S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas; la entidad Refricomp Ingeniería S.L., representada por la Procuradora Doña Julia Calderón Seguro; la entidad Moncobra S.A, representada por la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de Astilleros de Sevilla S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Junio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental de modificación de los Textos Definitivos interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad ASTILLEROS DE SEVILLA, S.A, debiendo modificarse aquellos en el sentido de incluir dentro de los mismos la cantidad de 5.219.445 euros, como crédito contra la masa titularidad de la Junta de Andalucía. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la Administración Concursal de la entidadAstilleros de Sevilla S.A., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 6 de Octubre de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los Administradores Concursales de la entidad Astilleros Españoles, S.A., se presentó escrito a los efectos de modificar la lista de acreedores definitiva, y que se incluyese a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Conserjería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo con un crédito concursal privilegiado general por importe de 2.468.901,77 euros, y otro crédito ordinario por idéntico importe. Por parte del Juzgado se entendió que dicho escrito era una demanda y se decidió acomodar dicha petición a la tramitación de un incidente concursal. Al darse traslado a todas las partes personas, la Junta de Andalucía, a través de su representación procesal, contestó y se opuso a dicha calificación, al entender que debía calificarse como crédito contra la masa por importe de 5.219.445 euros, ya que la resolución que acordaba la devolución de subvenciones recibidas por la concursada, era de fecha posterior a la declaración del concurso. Subsidiariamente, interesaba que, al menos así se calificase tres de las subvenciones recibidas que se concedieron tras la declaración de concurso. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que calificó a dicho crédito, contra la masa. Contra la citada resolución, se interpuso recurso de apelación por la Administración Concursal y la entidad Astilleros Españoles S.A., a los efectos de que se calificase dicho crédito tal como se había interesado en el escrito de demanda incidental, aclarando que 281.641,46 euros debían calificarse como crédito contra la masa, 2.468.901,77 euros como crédito concursal privilegiado, y 2.468.901,77 euros como crédito ordinario.

SEGUNDO

La primera cuestión que alegan los Administradores Concursales, es la irregularidad procesal que se ha producido en la tramitación de los presentes autos. La cual, consiste en haberse tramitado conjuntamente su petición, que simplemente suponía alterar la lista definitiva de acreedores, con el reconocimiento de un crédito mantener que se tenía que haber tramitado como petición diferente, de tal modo que hubiera podido formular las oportunas alegaciones, ya que realmente se ha tratado de una demanda reconvencional. Pese a dichas manifestaciones, insistimos, no se interesa ninguna medida concreta, de índole procesal, simplemente que sea motivo para desestimar dicha pretensión.

En cuanto al derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos. De ahí que, se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello,la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en...

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