SAP Sevilla 526/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2015:2841
Número de Recurso6646/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución526/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20140001754

Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 6646/2015

Asunto: 301265/2015

Proc. Origen: Juicio de Faltas 115/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº18 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelantes: María Esther y Teodoro

Abogado:. FRANCISCO JAVIER RECA GARCÍA

SENTENCIA NÚMERO 526/15

En la Ciudad de Sevilla a veinte de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas núm. 115/14 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 2 de julio de 2014 sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue: " Que sobre las 13,20 horas del día 4 de enero, en la calle San Diego, "Macarena", de Sevilla, se produjo un incidente de circulación, bajándose de los vehículos los conducores María Esther y Teodoro, produciéndose un forcejeo entre ambos, que inició la primera, por la discusión de tráfico, resultando la primera con lesiones leves cuando el segundo actuó ante dicha situación de acometimiento. Que las lesiones consistieron en una contusión nasal con 20 días de curación, de los que 10 días fueron impeditivos, sin hospitalización y con la permanencia de un síndrome postraumático cervical. Los hechos fueron preseniados por el conductor que iba detrás, Amadeo, a una distancia de unos doscientos metros, atendiendo después a la herida. También ha estado presente la mujer de Teodoro, Flora, que iba en el vehículo como acompañante. Que no han quedado acreditados otros hechos relevantes para la causa.

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Condenando a Teodoro, como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros (180 euros), bajo arresto en caso de impago (15 días; un día por cada dos cuotas impagadas), con costas, que no incluyen la asistencia letrada, dicho a mayor abundamiento. Deberá indemnizar a María Esther con 450 euros (CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS).

S EGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por María Esther y por Teodoro por los motivos que después se expondrán.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos de la resolución recurrida por los motivos que a continuación se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia que condena a Teodoro como autor de una falta de lesiones se interpuso recurso de apelación por la denunciante María Esther y por el condenado Teodoro, alegando, la primera, falta de motivación de la sentencia de instancia e infracción de los artículos 114, 116 y 123 del Código Penal, y el segundo, error en la valoración de la prueba.

Pasaremos a examinar, en primer lugar, la ausencia de motivación alegada por María Esther, ya que de ser acogida la misma, la consecuencia sería la nulidad de la sentencia ante la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90, 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89, 109/92, 27 y 28/94 ).

En el mismo sentido, debemos de citar también la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002 viene a establecer que « este Tribunal ha insistido repetidamente en la necesaria motivación de las resoluciones...

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