SAP Cantabria 510/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2015:1109
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución510/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000510/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a once de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm.10292 de 2013, Rollo de Sala núm.300 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de Santander, seguidos a instancia de D. Abel, Dª Fermina contra Banco Ceiss (Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria SA).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU, representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Martin; y apelada don Abel y doña Fermina, representados por la Procuradora Sra. Díaz Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Saiz González.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de Marzo de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Abel y Doña Fermina, contra la entidad "Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte Piedad, S.A.U."; debo declarar y declaro nulo el contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrados por las partes en fecha 27 de marzo de 2009 por importe de 15.000 E, condenando a la demandada a la devolución del capital invertido por la cantidad de 15.000 E, con el interés legal desde la fecha de su imposición, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputado y cargado al demandante por la contratación, la administración, el mantenimiento o por cualquier otro concepto, y con la obligación de los actores de devolver los importes que haya recibido como producto de las citadas participaciones preferentes, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, haciéndole expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La mercantil recurrente BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD S.A.U., ha solicitado en esta segunda instancia que se revoque íntegramente la sentencia del juzgado y en su lugar se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta por don Abel Y DOÑA Fermina, en que estos pidieron principalmente la declaración de nulidad o anulabilidad del contrato suscrito con aquella en relación a 150 títulos de participaciones preferentes CAJA DUERO 2009 y subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento; los demandantes solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

1.- La pretensión revocatoria deducida por la apelante se basa, en primer lugar, en la alegación ya hecha en la instancia de caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 CC . Pues bien, sobre tal cuestión el criterio del Tribunal Supremo ha sido expuesto en su sentencia de 12 de enero de 2015 en la que, con ocasión de resolver similar cuestión dijo: «[

a]l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». En el presente caso, es claro que la posible caducidad de la acción no ha podido producirse, pues aun siendo el contrato litigioso de 27 de Marzo de 2009, no es sino en el año 2013, el mismo en que se interpuso la demanda, en que se adoptaron por la Comisión rectora del Fondo de Reestructuración ordenada bancarla los acuerdos sobre acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución del Banco de España de Inversiones, por lo que no cabe aceptar la caducidad invocada, constando como primera reclamación de los demandantes la efectuada a la entidad en Mayo del mismo año.

TERCERO

1.- El motivo segundo del recurso se dedica a combatir la calificación de la prestación del servicio de inversión de la recurrente a los actores como asesoramiento financiero, sobre la base de entender que la sentencia del juzgado lo califica así, exigiendo por tanto el deber de información correlativo. Pues bien, aunque el fundamento de derecho cuarto de la recurrida a que alude la recurrente contiene más bien una exposición general sobre el deber de información de las entidades bancarias, concluyendo con una exposición sobre las consecuencias que puede tener su omisión en orden a la nulidad de los contratos, ya por falta de consentimiento, ya por infracción de normas imperativas, este tribunal si considera que la adquisición de las participaciones obedeció efectivamente a una labor de asesoramiento, en los términos previstos en el art. 63 1,g) de la Ley de Mercado de...

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