SAP Málaga 547/2015, 29 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2015
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha29 Octubre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 585/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 400/2013.

SENTENCIA Nº 547/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de octubre de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 585 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre obras inconsentidas, seguidos a instancia de don Mateo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Alejandra Benítez Cruz y defendido por el Letrado don Juan de Dios del Pino Cabello, contra doña Rosalia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Rasores y defendida por el Letrado don Juan Carlos Macías Martín; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga se siguió juicio ordinario número 585/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 12 de diciembre de 2012 se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Benítez Cruz en representación de Don Mateo contra Doña Rosalia representada por el Procurador Sra. Moreno Rasores, declaro que la demandada ha sustituido una ventana del cerramiento del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Málaga, por dos huecos de tamaño de una puerta cada uno, demoliendo el cerramiento sin estar autorizada para ello por la Comunidad de propietarios, y condeno a dicha parte a restituir a su costa, la situación al estado anterior en que se encontraba antes de la obra, cerrando los huecos por ella abiertos y dejando una ventana del tamaño de la original con reja, como la que se aprecia en la fotografía que obra como documento nº 3 de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose la adversa demandante a lo solicitado, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la sentencia correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia por la que se estima íntegramente la pretensión actora viene a ser combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandada en solicitud de otra por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar íntegramente la de primer grado con imposición de las costas procesales a la parte adversa demandante, argumentando para ello (i) infracción de ley por inaplicación de la doctrina que sobre legitimación activa establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de diciembre de 2009, dado que la demanda se presenta por un comunero y no por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, careciendo el demandante de legitimación para accionar en defensa de un elemento común, doctrina que es recogida en sentencias posteriores de las Audiencias Provinciales, como la de Alicante (Sección 9ª) de 27 de mayo de 2010, y (ii) por infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo, de conformidad con el juzgador, que los trasteros de los edificios no son elemento común a todos los copropietarios, tal y como de desprende sin discusión de lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 3 de la precitada Ley 49/1960, habiendo sido reconocido en el interrogatorio de la demandante que la mayor parte de los trasteros tienen abiertos esos huecos de ventanas en los trasteros por lo que sería preciso tener en cuenta la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en sentencias de 3 de abril de 2007 y 24 de junio de 2005 acerca de la de la tolerancia expresa o tácita y sobre el perjuicio que tales obran puedan causar a quien ejercita la acción.

SEGUNDO

Así las cosas, preciso es recordar como cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las...

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