SAP Málaga 518/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2015:2763
Número de Recurso770/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución518/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 191/2013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 770/2013.

SENTENCIA Nº 518/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a quince de octubre de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 191 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "Schindler S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado don Javier Cobos Herrero, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sita en el número NUM000 de la Calle Santa Isabel de Fuengirola, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Bernal Maté y defendida por el Letrado don Manuel Félix Asensio Benítez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio verbal número 191/2013, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 16 de abril de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Benítezdonoso García, en nombre y representación de Schindler S.A., condeno a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 a abonar a la primera la suma de 981,79 euros, incrementada en la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero a (i) 500 euros desde el 11 de febrero de 2013 hasta el día de hoy y a (ii) 981#70 euros desde el mismo 11 de febrero de 2013 hasta su completo pago. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en primera instancia, estimatoria parcial de la demanda, es recurrida en apelación por la representación procesal de la mercantil demandante "Schindler S.A." en solicitud de su revocación mediante otra por la q2ue se estime en su integridad el suplico de la demanda con imposición de las costas procesales a la Comunidad de Propietarios demandada, manteniendo para ello ser contraria a la doctrina marcada por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencias de 28 de septiembre de 2005, 9 de enero y 11 de octubre de 2007 y 16 de enero de 2011, la cual, a su vez, es la contenida en otras muchas sentencias de Audiencias Provinciales como las de Valencia de 4 de febrero de 2013, de Valladolid de 18 de febrero de 2013, de Sevilla de 26 de diciembre de 2012, de Burgos de 26 y 30 de marzo de 2012, de Cádiz de 16 de abril y 20 de noviembre de 2012, de Granada de 1 de abril de 2000, cometiéndose infracción de los artículos 1309, 1310 y 1311, todos ellos del Código Civil, ya que el contrato ha estado vigente durante 26 años, habiendo sido confirmado en su validez por la demandada con sus actos propios al consentir la renovación del mismo y no haber denunciado la misma durante la vida del contrato, guardando silencio durante el tiempo de vigencia en una prueba más de su consentimiento con todas y cada una de las cláusulas del contrato, silencio que como viene sosteniendo la doctrina de forma unánime desde la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1943, vale como declaración cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente, en aras de la buena fe - "qui siluit, quum liqui et debuit en potuit, consentire videtur"-, rigiéndose nuestro ordenamiento procesal por el principio dispositivo, de tal forma que se confía a los sujetos procesales la tarea de...

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