SAP Málaga 348/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJUANA CRIADO GAMEZ
ECLIES:APMA:2015:2722
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución348/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO : 130/15

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 de Málaga

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 130/13

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUMERO 348/2015

Iltmos./a. Sres./a

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrado/a

D. Luis Miguel Moreno Jiménez

Dª Juana Criado Gámez

En la ciudad de Málaga, a nueve de julio de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, sobre delito contra ordenación del territorio, prevaricación urbanística contra Dimas y Fausto y Higinio, ya circunstanciados en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 130/2015 seguido entre partes, como apelantes Fausto y Dimas, asistidos de letrados Sres. Prieto Pérez y de la Sierra González y representados por procuradores Sras Rodríguez Fernández y Zafra Solís, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMER O.- En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Los acusados, Fausto, Higinio y Dimas, puestos de común acuerdo con unidad de acción y propósito, con objeto de proceder al crecimiento urbanístico del municipio de Tolox (Málaga) sin respetar las normas urbanísticas vigentes y aplicables al citado municipio, que en el momento de los hechos carecía de Plan General de Ordenación Urbana o de Normas Subsidiarias de Planeamiento por lo que la legislación aplicable estaba constituida por los artículos 44 y siguientes de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

Para ello se llevó a cabo, entre otros, la elaboración del expediente municipal nº NUM000 de licencias de obras, para la construcción de 348 viviendas en las parcelas nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 por la mercantil MONTEBELLO MANAGEMENT SL en suelo considerado como no urbanizable conforme al Art. 45 LOUA, de la siguiente forma: El acusado Higinio como arquitecto municipal del citado municipio de Tolox formuló informe técnico de fecha 09/12/2005 favorable a la ejecución de las citadas obras a pesar de constarle que las mismas no se ajustaban a la legalidad vigente en ese momento.

El acusado Dimas, letrado en ejercicio en el momento de los hechos, que había sido contratado expresamente por el también acusado Fausto para la emisión de informes jurídicos en determinados expedientes de materia urbanística entre ellos el citado nº NUM000, formuló informe jurídico de fecha 16/12/2005 favorable a la ejecución de las citadas obras a pesar de constarle que las mismas no se ajustaban a la legalidad urbanística vigente en ese momento, dicha contratación del acusado se realizó en su calidad de abogado y con la finalidad de evitar los informes jurídicos de la Secretaria del Ayuntamiento del citado municipio, Dª Evangelina, la cual había emitido informes anteriores condicionando la concesión de licencias similares, además de mantener una mala relación personal y profesional con el Alcalde Fausto .

Finalmente el acusado Fausto en calidad de Alcalde-Presidente del citado municipio de Tolox, una vez logrado los informes anteriores concedió licencia de obras en el expediente n º NUM000, mediante Decreto de fecha 30/12/2005, a pesar de constarle que la misma no se ajustaba a la legalidad urbanística vigente." A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: " 1.- Que debo condenar y condeno a Higinio como autor penalmente responsable de un delito de contra la ordenación del territorio del Art. 320.1 C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de DOCE (12) meses con una cuota diaria de CUATRO (4) euros e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante 7 años, así como al abono cada acusado de 1/3 parte de las costas procesales.

  1. - Que debo condenar y condeno a Fausto como autor penalmente responsable de un delito de contra la ordenación del territorio del Art. 320.2 C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE (15) meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y conforme al Art. 404CP la pena de 10 años de Inhabilitación especial para el empleo o cargo público, así como al abono de 1/3 parte de las costas procesales.

  2. - Que debo condenar y condeno a Dimas como cooperador necesario penalmente responsable de un delito de contra la ordenación del territorio del Art. 320.1 C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE (15) meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y la pena de SIETE (7) años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público, así como al abono cada acusado de 1/3 parte de las costas procesales.".. El 9 de febrero de dos mil quince, se dictó auto de aclaración de aquella sentencia,acordando aclara ésta en el sentido que se hace constar en dicho auto .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las defensas de Fausto y Dimas, para ante esta Audiencia, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, que evacuaron el trámite en el sentido que consta en la causa.

TERCER O.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por diligencia de ordenación se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal y se declaran probados los siguientes:

En el ayuntamiento de la localidad de Tolox se tramitó el expediente nº NUM000, referido a la licencia de obras solicitada por la mercantil Montebello Management SL, para la construcción de 348 viviendas en las parcelas NUM001 . NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de la comentada localidad, estando considerado dicho suelo, según la legislación vigente como no urbanizable.

En dicho expediente intervino el arquitecto municipal, Higinio,mayor de edad, sin constancia de antecedentes penales, quien emitió informe en sentido favorable a la concesión de la licencia, a sabiendas de su ilegalidad.

Una vez emitido el parecer del técnico, el asesor jurídico externo del Ayuntamiento, contratado por el ente municipal, Dimas, mayor de edad, sin antecedentes penales y conociendo el contenido de aquel informe técnico, el día 16 de diciembre de dos mil cinco, emitió dictamen favorable a la concesión de la licencia urbanística que ocupa, " sobre la base de las consideraciones fácticas objeto del informe técnico, por estimar ajustado el proyecto a la normativa urbanística vigente en el municipio de Tolox". Emitidos los dos dictámenes favorables anteriores, el alcalde del Municipio, Fausto, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, mediante decreto de 30 de diciembre de dos mil cinco, concedió la licencia interesada. Dicha autorización fue declarada caducada por el mismo alcalde en resolución de 14 de diciembre de dos mil seis. Ninguna obra se llegó a ejecutar en las parcelas antes citadas por consecuencia de la licencia dicha.

El juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Málaga por sentencia de 30 de noviembre de dos mil diez, declaró nula la licencia del expediente nº NUM000 del Ayuntamiento de Tolox.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia promueven recursos de apelación,tanto la defensa del acusado Fausto, como la de Dimas .

La defensa del acusado Dimas,reproduce en primer lugar, la pretensión ya rechazada por el juzgado de lo penal, de que fuera declarado nulo el auto de conversión del procedimiento en procedimiento abreviado de 25 de septiembre de dos de dos mil siete - obrante al folio 157 y ss-. También se alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de primer grado y la infracción de precepto legal.

Pues bien, la primera de las alegaciones dichas, referente a la declaración de nulidad del auto de PA de 25 de septiembre de dos mil siete, no puede tener acogida por este Tribunal; el auto de Procedimiento abreviado, cuya nulidad se predica, no solo reúne los requisitos de fundamentación objetiva y subjetiva que se exigen jurisprudencialmente a dicha resolución, sino que aquella fue impugnada en su día ante esta Audiencia Provincial y el recurso fue rechazado, como se desprende del contenido del auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de dos mil ocho. En cualquier caso, como es sabido, la nulidad de los actos procesales solo sería aplicable cuando los mismos estén huérfanos de los requisitos de forma indispensables para alcanzar su fin o...

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