SAP Madrid 41/2016, 5 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha05 Febrero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001620

Recurso de Apelación 73/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 467/2005

APELANTE: TRANSPORTES EVARISTO MOLINA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

LETRADO D./Dña. LOURDES RUIZ EZQUERRA

APELADO: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETROLIFEROS,S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

LETRADO D./Dña. MERCEDES VILLARRUBIA GARCÍA

SENTENCIA Nº 41/2016

En Madrid, a 5 de febrero de 2016.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Pedro Mª Gómez Sánchez y

D. Francisco de Borja Villena Cortés ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 73/2014, los autos del procedimiento nº 467/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por TRANSPORTES EVARISTO MOLINA SA contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, siendo objeto del mismo acciones en materia de Derecho Europeo de la Competencia.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. David García Riquelme y la Letrada Dña. Lourdes Ruiz Ezquerra por TRANSPORTES EVARISTO MOLINA SA, como parte apelante, y el Procurador D. José Pedro Villa Rodríguez y la Letrada Dª. Mercedes Villarrubia García por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, como parte apelada.

A N T E C E D E N T E S D E H E C HO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de octubre de 2005 por la representación de TRANSPORTES EVARISTO MOLINA SA contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: "En cumplimiento del Artículo 81.1 y 2 del Tratado de Ámsterdam, del Artículo 4 a ) y 5 a) del Reglamento CE Nº 2790/99, de los Artículos 10, 11 y 12, así como de los Considerando 8 y 13 del Reglamento CEE Nº 1984/83, y de la Directriz 47 de la Comunicación de la Comisión de 13 de Octubre de 2.000, se declare la NULIDAD del Contrato privado de Constitución de derecho de superficie de 2 de Abril de 1992, con su anexo nº 1, y de los Contratos que de éste se derivan y que se concretan en

La Escritura pública de Cesión de superficie de 11 de Junio de 1992 otorgada ante el Iltre. Notario de Granada D. Alberto Agüero de Juan, con el nº 1.574 de su protocolo

el Contrato de Arrendamiento de E.S. y exclusiva de suministro de 11 de Julio de 1992

se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306 punto 2º del Código Civil, de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, en base a lo dispuesto en el Art.

1.303 del Código Civil,

se sancione a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., a indemnizar a "TRANSPORTES EVARISTO MOLINA, S.A.", por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición unilateral a mi mandante de las condiciones económicas de las operaciones de venta el público de productos petrolíferos. Indemnización que sin perjuicio de ser cuantificada en fase probatoria, deberá ser la resultante de aplicar los términos de la siguiente ecuación: la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por "TRANSPORTES EVARISTO MOLINA, S.A.", en cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de E.S. y exclusiva de Suministro de 11 de Julio de 1992, detraídos los márgenes asignados por la petrolera, y la media de los precios semanales que se acredite en periodo probatorio, fueran ofrecidos y/o abonados por REPSOL, así como otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por mi mandante, por el número de litros vendidos desde el 14 de Enero de 1.993 (fecha de la efectiva extinción del Monopolio de Petróleos), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, con los intereses que dichas cantidades hubieran generado hasta el día de la fecha, conforme a las bases establecidas en la presente Demanda.

Se condene expresamente a la Demandada al pago de las Costas ocasionadas en el presente Procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2012, cuyo fallo era el siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de TRANSPORTES EVARISTO MOLINA SA contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA representada por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y contra SURTIAL SA, representado por el procurador D. Carlos Mairata Laviña, ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora" .

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de TRANSPORTES EVARISTO MOLINA SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar, tras la recepción de los autos con fecha 14 de febrero de 2014, a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 4 de febrero de 2016.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Consideramos imprescindible efectuar, en primer lugar, una exposición adecuadamente sistematizada del sustrato fáctico que hemos apreciado que es el que resulta relevante para el enjuiciamiento del debate procesal que se nos plantea en esta segunda instancia: 1º) el 2 de abril de 1992, la entidad mercantil SURTIAL SA, como propietaria de una finca sita en el punto kilométrico 1,700 de la carretera AL-401, en el término municipal de Berja (Almería), convino, mediante documento privado, a favor de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA un derecho de superficie, por un período de 20 años, contra el pago por parte de REPSOL de 8 millones de pesetas; la elevación a escritura pública se produjo con fecha 11 de junio de 1992;

  1. ) asimismo, con fecha 11 de junio de 1992, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA y SURTIAL SA firmaron un documento privado por el que la primera cedía a la segunda la explotación de la estación de servicio, sita en el referido terreno, en régimen de arrendamiento de industria por un plazo de 20 años, incluyendo la estipulación de una exclusiva de abastecimiento de carburantes y combustibles líquidos que serían suministrados por la primera, operando la segunda en régimen de comisión; la cláusula séptima, en su número 1, del referido contrato, contenía la siguiente previsión: " EL INDUSTRIAL, como comisionista, comercializará los productos carburantes y combustibles en nombre y por cuenta de REPSOL COMERCIAL en el precio y demás condiciones por la misma señalados, dentro de los límites legalmente autorizados. Cualquier descuento que pudiera aplicar será con cargo a su comisión. Las ventas a los clientes serán al contado. El crédito que pueda eventualmente conceder el INDUSTRIAL será por su cuenta y riesgo".

  2. ) REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA efectuó inversiones en la estación de servicio, aunque ésta era de propiedad ajena, que redundaron en la mejora de dichas instalaciones por un importe total de 200.349,44 euros;

  3. ) el 29 de diciembre de 1995 REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, SURTIAL SA y SURTIAL ESTACIONES DE SERVICIO SA suscribieron un "addendum" al contrato de 11 de junio de 1992, mediante el cual la tercera se subrogó en la posición de la segunda; ulteriormente, mediante nuevo "addendum" suscrito el 1 de abril de 2000 TRANSPORTES EVARISTO MOLINA SA se subrogó en la posición de SURTIAL ESTACIONES DE SERVICIO SA; el 23 de junio siguiente TRANSPORTES EVARISTO MOLINA SA adquirió la propiedad de la estación de servicio.

  4. ) el 20 de diciembre de 2001 REPSOL solicitó a la Comisión Europea una declaración negativa o, en su defecto, una exención individual con arreglo al artículo 81.3 del Tratado respecto de los acuerdos y contratos tipo de su red en el territorio español, que, tras el cambio normativo experimentado, acabó derivando en el expediente COMP/B.1/38.348, Con la entrada en vigor del Reglamento (CE ) nº 1/2003 el 1 de mayo de 2004 la solicitud devino caduca, de manera que el 16 de junio de 2004 la Comisión incoó el procedimiento con miras a adoptar una decisión con arreglo al Capítulo III del Reglamento ( CE) 1/2003. El 20 de octubre de 2004 la Comisión publicó una Comunicación de conformidad con el artículo 27.4 del Reglamento. Tras analizar el mercado de los carburantes y la posición de Repsol en el de venta al detalle de carburantes en España, que excedía el 30% para el conjunto de productos, la Comisión efectuó una evaluación preliminar relativa a la...

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