SAP Lleida 444/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:943
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución444/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 187/2015

Procedimiento ordinario núm. 1293/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 444/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de octubre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1293/2012, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida, rollo de Sala número 187/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 . Es apelante Agapito y Cosme, representados por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendidos por el letrado Daniel Tomas Torne. Es apelada Soledad, representada por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por el letrada JAUME R. PUJADES NOVELLAS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2015, es la siguiente:

" I.-DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Agapito y D. Cosme contra Dña. Soledad, ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos efectuados en su contra.

  1. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Agapito y Cosme interpusieron un recurso de apelación y Soledad se opuso al recurso; el Juzgado lo admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de octubre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por los actores en ejercicio de acción de resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de noviembre de 2006 por incumplimiento contractual imputable a la vendedora, estimando que el contrato se resolvió en febrero de 2008 precisamente por incumplimiento contractual imputable a los compradores. Desestima igualmente la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de alguna de las obligaciones contractuales, al considerar que dicho supuesto no se argumenta por la parte actora en cuanto a su aplicación al caso de autos. Por último desestima también la petición subsidiaria relativa a la moderación de la pena prevista en el contrato, por cuanto no se acredita que los actores cumplieron parcialmente sus obligaciones contractuales, consistentes en el otorgamiento de la escritura pública y la simultánea entrega del precio, añadiendo que mucho menos cabe justificar dicha moderación en base a la crisis económica, cuya incidencia en el supuesto de autos no se ha acreditado.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los actores, alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto a la petición principal de resolución contractual con devolución de la cantidad entregada; error en la aplicación de la norma en cuanto a la resolución contractual del contrato de compra-venta y error en la aplicación de la norma en cuanto a la petición subsidiaria de moderación de la pena.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada, habiendo quedado perfectamente acreditado que la vendedora no incumplió ninguna de las obligaciones contractuales asumidas, lo que no puede predicarse los compradores, siendo improcedente la moderación de la cláusula penal pretendida por los apelantes.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, alegan en primer lugar los apelantes error en la apreciación de la prueba en cuanto a la petición principal de resolución contractual con devolución de la cantidad entregada.

Las alegaciones de los recurrentes evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la vendedora y, en consecuencia, la procedencia de la resolución del contrato pretendida por los compradores.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes, interrogatorio de la demandada, testifical del empleado de la agencia inmobiliaria Finques Fontanet, SL que medió en dicha venta y pericial propuesta por los actores y ratificada en el acto de juicio, y tras ello, concluye que no existió incumplimiento alguno del contrato por parte de la vendedora, sino que los que incumplieron el contrato fueron los compradores, sin que dicha conclusión pueda estimarse ilógica ni arbitraria.

Estima acreditado que lo que se vendía no era un solar en sentido estricto, solar o suelo urbano consolidado, porque había que urbanizar y realizar cesiones, lo que determina que la obligación de la vendedora no era entregar un solar, sino la correspondiente parcela urbana con las medidas determinadas en el contrato, la cual había que segregar previamente de una finca mayor y realizar las cesiones al Ayuntamiento para llevar a cabo el vial o calle; obligaciones que ha quedado acreditado que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 187/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1293/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mediante diligencia de ordenación se tuv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR