SAP Las Palmas 436/2015, 28 de Octubre de 2015
Ponente | VICTOR MANUEL MARTIN CALVO |
ECLI | ES:APGC:2015:2264 |
Número de Recurso | 426/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 436/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000426/2014
NIG: 3502641120110000020
Resolución:Sentencia 000436/2015
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000008/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Gonzalo Monica Peñate Rodriguez Palmira Cañete Abengochea
Apelado Paulino Monica Peñate Rodriguez Palmira Cañete Abengochea
Apelado Antonio Monica Peñate Rodriguez Palmira Cañete Abengochea
Apelado Luis Francisco Monica Peñate Rodriguez Palmira Cañete Abengochea
Apelado Bernarda Monica Peñate Rodriguez Palmira Cañete Abengochea
Apelante Magdalena Clementina Garcia Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante María Virtudes Clementina Garcia Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante Esmeralda Clementina Garcia Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante Rosa Clementina Garcia Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante Estanislao Clementina Garcia Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante Luis Clementina Garcia Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante Vidal Clementina Garcia Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga
Apelante Nieves Esther Medina Ramirez Lourdes Ojeda Sosa
Apelante Covadonga Esther Medina Ramirez Lourdes Ojeda Sosa
Apelante Alvaro Esther Medina Ramirez Lourdes Ojeda Sosa
Apelante Bibiana Clementina Garcia Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga SENTENCIA
Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de octubre de dos mil quince;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en los autos referenciados (Incidente de Inclusión y Exclusión de Bienes en Procedimiento para la División de la Herencia nº 8/2011) seguidos a instancia de doña Bibiana, doña Magdalena, doña María Virtudes, doña Esmeralda,doña Rosa, don Estanislao, don Luis y don Vidal, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Sandra Cárdenes Hormiga y asistidos por la Letrada doña Clementina García Hernández, contra doña Covadonga, doña Nieves y don Alvaro, parte apeladaimpugnante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Lourdes Ojeda Sosa y asistidos por la Letrada doña Esther Medina Ramírez, así como contra don Gonzalo, don Paulino, don Luis Francisco
, don Antonio y doña Bernarda, parte apelada, representados por la Procuradora doña Palmira Cañete Abengoechea y defendidos por la Letrada doña Mónica Peñate Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario de la herencia de don Gustavo, propuesta de la procuradora de los Tribunales Sra. Cárdenes Hormiga, en nombre y representación de don Bibiana ; doña Magdalena, doña María Virtudes, doña Esmeralda, doña Rosa
, don Estanislao, don Luis, doña Antonieta y don Vidal, que quedará conformado en la forma expuesta en su solicitud inicial, con las siguientes rectificaciones:
a) La inclusión como bien ganancial de la partida "c" reseñada en el documento nº 25 de la documentación aportada con la solicitud inicial.
b) La exclusión del inventario de las fincas D (solar o terreno sito en Pajonales) y E (finca rústica conocida como Lomo Hospital), del ordinal segundo del escrito de solicitud inicial, por ser bienes privativos de la segunda esposa del causante, doña Olga .
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad
La referida sentencia, de fecha 10 de junio de 2014, se recurrió en apelación por la representación procesal de los promotores del procedimiento y actores del incidente de inclusión, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la representación de los hermanos Covadonga, Nieves y Alvaro, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a las demás que manifestaron cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Para una mejor comprensión del procedimiento conviene precisar que el objeto del procedimiento es la división de la herencia de don Gustavo, que falleció el 29 de agosto de 1976 en estado de casado, en segundas nupcias, con doña Olga (fallecida el 14 de octubre de 2001) habiendo sido su primera esposa doña Frida, que falleció el 6 de junio de 1944. Conforme a la declaración de herederos tramitada mediante acta de notoriedad ante el Notario de Ingenio-Carrizal don José Cháfer Rudilla (documento nº 9 del escrito rector; folio 27 y sig. de las actuaciones) son herederos del referido causante sus nueve hijos; tres de ellos nacidos del primer matrimonio: Bibiana
, Estanislao y Aida y los otros seis, del segundo: don Luis, doña Bernarda, don Paulino, don Luis Francisco, don Antonio y don Gonzalo .
Todos los herederos hijos del segundo matrimonio están debidamente personados en el procedimiento. Don Luis por medio de la Procuradora doña doña Sandra Cárdenes Hormiga y los restantes ( Gonzalo
, Paulino, Luis Francisco, Antonio y Bernarda ) por medio de la Procuradora doña Palmira Cañete Abengoechea.
Del primer matrimonio comparece su hija, heredera, doña Bibiana . Los restantes herederos ya han fallecido. Don Estanislao el 3 de diciembre de 2009 habiendo comparecido sus herederos (vid. doc. nº 29) : Magdalena, Rosa, María Virtudes ), Esmeralda y Estanislao, que son los que junto a su tía doña Bibiana inician el presente procedimiento. Finalmente, doña Aida, heredera del causante, falleció el 6 de mayo de 2005 y han comparecido, como interesados en la herencia de su abuelo, doña Covadonga, doña Nieves y don Alvaro que afirman (sin justificarlo) ser herederos de su madre (la heredera doña Aida ), no habiendo comparecido sus otros dos hijos Fabio y Maximo .
Dos son las cuestiones que han de resolverse en el presente recurso. La primera, planteada por los iniciales promotores del procedimiento, si debe o no considerarse que dos concretos bienes que el Magistrado a quo ha excluido del inventario (más propiamente de la propuesta de inventario formulada por los promotores del procedimiento pues, pese a las obligaciones que pesan sobre los Letrados de la Administración de Justicia a la hora de formar el inventario según las normas procesales dicho inventario, con sus correspondientes relaciones - art. 794.1 a 4 LEC - no ha sido correctamente formado, lo que ha obligado al Magistrado a quo a conformar dicho inventario por remisión al propuesto por una de las partes [la promotora] y ello no es baladí pues tal falta puede provocar problemas a la hora de configurar el incidente de inclusión o exclusión de bienes que previene el art. 794.4 LEC [que requiere de un previo inventario debidamente practicado del cual "excluir" o al cual "incluir" los bienes litigiosos]) deben considerarse como pertenecientes a la sociedad ganancial del segundo matrimonio y que Magistrado a quo al considerar que eran privativos del cónyuge los excluye de la propuesta de inventario. La segunda, planteada por los hijos de doña Aida, si debe sobreseerse el procedimiento interim no se liquide la sociedad de gananciales del primer matrimonio.
Respecto a esta última cuestión es evidente que de existir bienes gananciales de cualquiera de los matrimonios que tuvo el causante las correspondientes sociedades matrimoniales habrían de liquidarse previamente a fin de poder incluir, posteriormente, en la herencia del causante los bienes que le correspondan en tal previa liquidación. De hecho, no se comprende cómo puede incluirse en un inventario, como así han hechos los promotores del procedimiento y ha sido bendecido por la resolución apelada, bienes que no forman parte de la masa activa del causante.
El causante no es el titular de los bienes gananciales, lo es la propia sociedad de gananciales de la que forma parte. Serán los bienes que se adjudiquen a dicho causante en la previa y necesaria liquidación de la sociedad (cuando existan bienes gananciales) los que deben ser incluidos en el inventario y, mientras esta liquidación no se practique, únicamente puede incluirse en su inventario de bienes como bienes abstractos "aquellos bienes que le sean adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales". Ello determina, necesariamente, que previa a las adjudicaciones de bienes sea preciso liquidar la sociedad de gananciales - cuando existan bienes o deudas -, incluir su resultado en el inventario del causante y posteriormente adjudicar a los herederos. Tales operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales pueden practicarse acumuladamente en...
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SAP Alicante, 8 de Noviembre de 2017
...la parte demandada y que en este caso no ha practicado prueba en tal sentido. En un supuesto similar se pronuncia la Sentencia de la A.P de las Palmas de fecha 28.10.2015 al señalar "Los apelantes sostienen la infracción del art. 1.407 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma ......