SAP Badajoz 1/2016, 8 de Enero de 2016

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2016:28
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00001/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm.1/2016

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 406/15

Autos de Procedimiento de Divorcio núm. 373/2014

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a 8 de enero de 2016

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento de Divorcio núm. 373/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 406/15, en el que aparecen, como parte apelante, don Jose Ramón, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Jesús Díaz Durán y asistido por el letrado don Raúl Puerto Murillo, y como parte apelada, doña Verónica, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Juan Luis García Luengo y asistida por la letrada doña Julia Ferreira López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida, en los autos de Procedimiento de Divorcio núm. 373/14, se dictó sentencia el día 16 de julio de 2015, en cuyo FALLO se declara el divorcio del matrimonio formado por don Jose Ramón y doña Verónica y se aprueban las medidas que se hacen constar. SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Ramón .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, presentando la representación procesal de doña Verónica escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 11 de diciembre de 2015, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, parte demandada, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia invocando como motivos del recurso error en la apreciación de las pruebas relativas a la fijación del concepto y cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa y error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referidas al artículo 97 del Código Civil, solicitando, en su suplico, que se revoque la sentencia dictada por incongruente, y subsidiariamente, se dicte otra en la que se reduzca la cuantía de la pensión compensatoria impuesta al mismo de 1000 € mensuales durante cuatro años.

En primer lugar, hemos de indicar que no obstante el confuso suplico del escrito del recurso de apelación, en el que, con carácter principal, se solicita se revoque la sentencia dictada por incongruente, de la lectura de dicho escrito cabe afirmar que de la sentencia dictada en primera instancia sólo se cuestiona la fijación de la pensión compensatoria a favor de la actora, solicitando, con carácter principal, que se deje sin efecto dicho pronunciamiento, pensión compensatoria de 1000 € mensuales sin limitación temporal, y con carácter subsidiario, que se mantenga ese pronunciamiento de pensión compensatoria de 1000 € mensuales, si bien limitada a un plazo de cuatro años.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se invoca error en la apreciación de las pruebas relativas a la fijación del concepto y cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, afirmándose que la juzgadora de instancia no logró acertar a entender el motivo de oposición de dicha parte a la fijación de pensión compensatoria, pues, lo que dicha parte alegó es que, con la nómina actual del mismo, no puede hacer frente a los pagos de pensión alimenticia de las dos hijas que tienen en común y de la pensión compensatoria, siempre y cuando la actora siga trabajando en la entidad J. Naharro Asesores S.L.L., y que si podría hacer frente al abono de dicha pensión durante cuatro años, siempre y cuando se amortizase el puesto de trabajo de la misma en dicha entidad, ya que el recurrente podría seguir llevando todo el trabajo como hasta ahora lo viene haciendo de supervisión fiscal y laboral de la misma, y por tanto, elevar su salario a 2.600 € netos mensuales, y que de seguir manteniendo la pensión compensatoria otorgada junto con el salario de la demandante se vería abocado a tener que buscar trabajo por cuenta ajena que alcanzase a esas mensualidades, con la certeza del cierre de la mercantil; se afirma, asimismo, que la juzgadora establece distintos salarios y percepciones en base a presunciones que simplemente prejuzga, sin fundamentos jurídicos objetivos, cuando se dice que "no se puede obviar que muchos de los servicios prestados se pagan en metálico y es imposible conocer sus importes sin la documental contable citada", desconociendo el origen de tal afirmación, que la carga de la prueba recae en la parte demandante y la documental que se refiere se encuentra en el Registro Mercantil de Badajoz, y que pese a ello, si ha presentado el demandado la documental acreditativa del estado real de la empresa; y en último lugar, se alega que no se realiza ponderación alguna de conformidad con el artículo 97, apartado 2, circunstancia 8ª, sobre caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, significando que la actora tiene asegurada sus necesidades de vivienda gracias, en buena parte, a la colaboración del demandado, que le ha dejado libre la vivienda familiar y se ha ido a otra con un costo mensual en torno a los 400 €, y además, ha de hacer frente a las pensiones de sus hijas y a sus gastos de sustento.

En primer lugar, antes de analizar las consideraciones del recurrente expuestas en apoyo de este primer motivo, hemos de partir del tenor del artículo 97 del Código Civil y de la interpretación jurisprudencial del mismo; reza el artículo 97 del CC, en la redacción actual, "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.".

Ciertamente, la pensión compensatoria, según doctrina jurisprudencial consolidada, no es ni un mecanismo indemnizatorio ni un mecanismo equilibrador de patrimonios de los...

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