SAP Barcelona 391/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:12388
Número de Recurso786/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 786/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 TERRASSA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 901/2012

S E N T E N C I A núm.391/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Mireia Borguñó Ventura

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 901/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, a instancia de Severiano quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra OCI LA RASA, S.L. Y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Carmen Rotllant Torres obrando en nombre y representación de D Severiano contra la mercantil "Oci La Rasa S.L." y contra la compañía aseguradora "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A." representadas por el Procurador D Jaime Izquierdo Colomer,debo condenar y condeno a dichas demandadas a que, conjunta y solidariamente, indemnicen al demandante en la suma de 17.437,87 euros (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS),con más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha de la presente sentencia y hasta el entero pago, respecto a la aseguradora "Fiatc". Subsidiariamente, "Oci La Rasa S.L." pagará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la misma fecha. De la cantidad que corresponde abonar a la citada compañía aseguradora deberá descontarse el importe de la franquicia pactada en la póliza suscrita con "Oci La Rasa S.L.". No se efectúa especial imposición de las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de octubre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr.Magistrado D.José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado se condena a los demandados OCI RASA SL y FIATC MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, a que paguen al demandante D. Severiano la suma de 17. 437,87 euros en concepto de las lesiones (109 días impeditivos de los cuales 4 fueron hospitalerios), las secuelas (pérdida de agudeza visual) y los daños materiales que sufriera el Sr Severiano a consecuencia de su caída en el espacio comprendido entre los urinarios y las picas desde el escalón donde éstps están ubicados, de la Diccoteca "Farenheheit" priopiedad de la primera de las demandadas, . Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que interesan en síntesis la desestimación de la demanda.

TERCERO

Independientemente de la responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos que se desprenden del contenido del artículo 1902 del Código Civil y según doctrina reiterada aquélla se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de la culpa original; y 3º) a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho, a la competencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional y privativamente ( SS. TS de 5 de julio de 1961 y 23 de mayo de 1986, entre otras).

Siendo de destacar a los fines que nos ocupan y en propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de prueba, bastando sólo un principio de culpa o simplemente de un hecho determinante de ella y que la haga presumible para cargar a la otra parte la obligación de destruir dicha presunción, debiendo acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquellas no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenuado "con pautas de carácter objetiva dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaridad social ( SS. TS. de 24 de Diciembre de 1941, 25 de Febrero de 1950, 14 de Octubre de 1969, 17 de Marzo de 1981, 3 de Diciembre de 1983, 29 de Junio de 1984, 15 de Abril de 1985, 31 de enero de 1986 etc). La Jurisprudencia, viene reiterando ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.982, 11 de Mayo de 1.983, 10 de Mayo de 1.986 y 2 de Diciembre de 1.989 ) que la propia realidad del daño, presume la negligencia del autor, al que corresponde la prueba de desvirtuar que el resultado lesivo es totalmente ajeno e incomunicada con su actuación, que por sus propias consecuencias, realiza y explica la causalización del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.981 ; 11 de Abril de 1.984 y 1 de Junio de 1.985 ).Las prestaciones públicas amparadas en el Régimen de Seguridad Social son compatibles con la posible responsabilidad civil exigible al empresario por ese hecho si se cumplen los requisitos generales en esta materia. Entre estos un...

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