SAN 65/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:196
Número de Recurso91/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000091 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00714/2013

Demandante: DISVEN 2003, S.L.

Procurador: D. JUAN COLMENAR VERBO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 91/2013, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de Disven 2003, S.L., contra Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 19 de diciembre de 2012, que impone a la actora una multa de 120.000 euros por la comisión de una falta grave del artículo 54.j) de la ley General de Telecomunicaciones .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso y se deje sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto y, subsidiariamente, desestimando la demanda.

TERCERO

Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para el día 20 de mayo de 2015. Dicho señalamiento se dejó sin efecto y se acordó requerir a la recurrente a fin de que subsanara el defecto a que alude la administración en relación con el artículo 45-2-d) LRJCA .

Presentada nueva documentación por la actora, se efectuaron alegaciones por la Abogacía del Estado y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2016, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía de este recurso es de 120.000 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto de recurso señala:

gravemente el espectro radioeléctrico.... además de que el fabricante no realiza evaluación de la conformidad, ni declaración de conformidad y no incorporan el marcado CE.>>.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte se afirma que los equipos a que se refiere el acta no son inhibidores, dos estropeados y el otro afectadas sus cualidades técnicas y que "sólo estaban en las instalaciones como muestra de la exposición del mueso del espía" que tiene el local objeto de inspección "y a los únicos efectos de exhibición". Se señala que en el expediente sólo están las tres actas y el pliego de cargos. Se señala que, precisamente, los hechos que se recogen en las actas son indicativos de que dichos aparatos no estaban a la venta, pues no se pretendía distribuir, vender o exponer para la venta los aparatos objeto de expediente. Se insiste en que dichos aparatos no funcionaban y se tenían "únicamente" para el fin de museo del espía. Por último se señala que la sanción es desmesurada e injusta.

La Abogacía del Estado alega causa de inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo de la entidad recurrente, conforme al artículo 45.2.d) LRJCA . La Sala efectuó requerimiento específico a dichos efectos y la parte ha incorporado a los autos certificación del Director Gerente de la sociedad, en que se afirma que en la Junta extraordinaria celebrada en enero de 2013 se adoptó acuerdo de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

A la vista de dicho acuerdo la Abogacía del Estado continúa sosteniendo la causa de inadmisibilidad, señalando que no se aportan los estatutos de la sociedad para que se acredite la toma del correspondiente acuerdo por parte del órgano que estatutariamente tiene atribuida tal facultad y que se certifique por quien tenga atribuida estatutariamente tal facultad. Sostiene, en definitiva, que no se ha subsanado el requisito establecido en el citado artículo 45.2.d) LRJCA .

La Sala efectuó requerimiento expreso al respecto y la parte ha aportado a autos Acta de celebración de Junta extraordinaria de Disten 2003, S.L., en que se refleja que los accionistas que representan el cien por cien del capital, acuerdan "establecer" acciones legales contra el expediente sancionador que nos ocupa. A estos efectos se apodera expresamente al Letrado D. Félix Pascual, que es quien otorga el poder al Procurador actuante y quien defiende a la recurrente en autos.

Debemos examinar la cuestión a la luz de la doctrina jurisprudencial, de la cual son exponentes recientes las STS de 16/11/11 y 20/07/10, entre otras, que se hacen eco del criterio adoptado por el Pleno de la Sala en la decisiva Sentencia de 5 de noviembre de 2008 .

La primera de las citadas sentencias recoge de manera muy concreta esa doctrina, en los siguientes términos:

(...) No ofrece duda que la representación con la que compareció la demandante en la instancia fue la de un procurador al que se había otorgado poder para personarse en juicio en nombre de la sociedad recurrente. Pero tampoco cabe duda de que la sociedad recurrente no aportó junto a lo anterior "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" tal y como dispone el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Ese acuerdo no se acompañó con el escrito de interposición y no se había incorporado al poder que acreditaba la representación con que comparecía.

Ese defecto procesal lo denunció la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitando la inadmisión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley 29/1998, que dispone que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso (...) en los casos siguientes: b) que se hubiera interpuesto por persona (...) no debidamente representada". La aseguradora demandante no subsanó ese defecto cuando tuvo conocimiento de esa alegación, y nada dijo sobre esa cuestión en su escrito de conclusiones, mientras que, por el contrario, en ese mismo trámite la Administración insistió en ese vicio de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, solicitando de nuevo la inadmisión en sentencia del proceso. La respuesta de la sentencia nos es conocida.

Esta cuestión en la que se trata de analizar el contenido del art. 45.2.d ) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 138 de la misma, quedó definitivamente resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recurso de casación núm. 4755/2005, y en el que concurrían las mismas circunstancias que en el presente, como ya hemos advertido, a saber denuncia por la demandada del defecto, e inactividad de la demandante para proceder a su subsanación, si bien en aquel supuesto la Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso, mientras que en este asunto la Sala rechazó la inadmisión...

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