SAN 39/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:189
Número de Recurso571/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000571 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05022/2013

Demandante: COFETE, S.A.

Procurador: RAMIRO MARTINEZ REYNOLDS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 571/2013, se tramita a instancia de COFETE, S.A., entidad representada por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, sobre liquidación y sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 1.165.948,06 euros, y superior a 600.000 euros la cuota de ejercicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 8 de noviembre de 2013, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito, en unión de los documentos mencionados, con sus correspondientes copias, y el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda en los autos del recurso en que se produce y, en su día, previa la correspondiente tramitación, con recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto y con acogimiento de los motivos alegados, se acuerde revocar y dejar sin efectos la Resolución de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña en el expediente de reclamación 08/08022/2006, y, consecuentemente, declarar la nulidad del acto administrativo de liquidación dictado por la Jefatura de Inspección mediante Acuerdo de fecha 27 de abril de 2006, y ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"A LA SALA SUPLICA que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimando todas las pretensiones de la parte actora."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 29 de abril de 2014, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de julio de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 28 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Cofete, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de junio de 2013, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución desestimatoria de la Reclamación 08/08022/2006 y 08/08023/2006 acumulada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2010 relativa a:

  1. Acuerdo de liquidación A2371094302 de fecha 27 de abril de 2006 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, del que se deriva una deuda total a ingresar de 1.165.948,06 euros.

  2. Acuerdo de imposición de sanción A2373880975 de fecha 27 de abril de 2006 derivado de la liquidación identificada en la letra a) anterior por importe de 495.022,73 euros.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmó la liquidación anulando, por contra, la sanción.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

El 21 de noviembre de 2005 la Inspección incoa a COFETE SA Acta de disconformidad A02 71094302 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001. El acta tuvo el carácter de previa por haberse limitado las actuaciones a la comprobación de los requisitos exigidos respecto de la Reserva para inversiones en Canarias (en adelante RIC). COFETE SA, con domicilio fiscal en Barcelona, tenía como objeto social según sus estatutos la compraventa de bienes inmuebles, construcción, urbanización, ampliación y explotación y su arrendamiento. En la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, practica un ajuste negativo al resultado contable de 2.828.701,31 € en concepto de dotación a la RIC.

El actuario hace constar que:

  1. COFETE SA permaneció inactiva desde su constitución en 1972 hasta que el 1 de julio de 2001 se dio de alta en el epígrafe IAE 833.1 la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos. El 19 de diciembre de 2001 vendió a FADESA Canarias SL dos parcelas integradas en el Plan Parcial del Sector del Suelo Urbanizable Programado-5 Playa del Jable, que habían sido segregadas de una finca rústica adquirida en 1972. En el asiento de apertura del Libro Diario, de 1 de enero de 2001, figura registrado un anticipo recibido del comprador de la finca, que es cancelado con los asientos de venta. La finca, contabilizada como inmovilizado material, no había estado afecta a ninguna actividad económica desde su adquisición en 1972, siendo reclasificada como existencia en el ejercicio 2000.

  2. COFETE SA junto con otras entidades, llevó a cabo los trámites administrativos necesarios para la aprobación del convenio urbanístico del SUP-5. El convenio se protocolizó el 15 de marzo de 2001, dando lugar a la constitución de una entidad urbanística de gestión (EUG) que adquirió personalidad jurídico administrativa el 14 de diciembre de 2001 y que se encargó de ejecutar las obras de urbanización por cuenta y a costa de los propietarios en términos tales que los terrenos adquirirían la condición de solares. COFETE SA vendió el 19 de diciembre de 2001 las dos parcelas a FADESA Canarias SL. El 24 de enero de 2002 se formalizó el contrato con la empresa adjudicataria de las obras (FADESA Inmobiliaria SA), que se iniciaron en febrero de 2002.

  3. El resultado contable del ejercicio 2001, con cargo al que se ha dotado la RIC, incluye ingresos por importe total de 3.428.551,28 €, de los que 3.341.627,360 € proceden de la venta de las parcelas y el resto son ingresos financieros por intereses derivados de una imposición a plazo fijo, así como los devengados por el aplazamiento en el cobro del precio de las parcelas transmitidas.

A criterio de la Inspección, los beneficios obtenidos no son aptos para la dotación de la RIC porque no proceden de un establecimiento situado en Canarias. Además, no derivan de una actividad económica, sino de la mera titularidad de elementos patrimoniales. COFETE SA efectuó trámites que culminaron con la aprobación del convenio y la inscripción de la EUG en el registro administrativo. Pero tales trámites no suponen el ejercicio de una actividad de promoción inmobiliaria. Los intereses procedentes de la imposición a plazo no proceden del ejercicio de actividad económica, y los devengados por el aplazamiento no son ingreso procedente de un establecimiento situado en Canarias. En consecuencia, y en aplicación del artículo 27.2 de la Ley 18/1994, el actuario propone la eliminación del ajuste extracontable negativo efectuado en concepto de dotación a la RIC.

El 27 de abril de 2006 se dicta Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del actuario, resultando una cuota tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2001 de 990.045,46 € y unos intereses de demora de 175.902,60 €. El Acuerdo es notificado el 28 de abril de 2006.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos objeto de regularización se incoa expediente sancionador a resultas del cual se dicta el 27 de abril de 2006 un Acuerdo de imposición de sanción por importe de 495.022,73 € por entender la Inspección que COFETE SA había cometido una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963, General Tributaria. La sanción fue calculada sumando un 50 % a la cuota dejada de ingresar. Previamente la...

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