SAN 44/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:186
Número de Recurso594/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000594 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05389/2013

Demandante: COLINAS DEL MIRAMAR, S.L.

Procurador: ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 594/2013, se tramita a instancia de COLINAS DEL MIRAMAR, S.L., entidad representada por el Procurador don Antonio Ramón de Palma Villalón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.530.692 euros, y superior a 600.000 euros la cuota del ejercicio impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 29 de noviembre de 2013, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, junto con el expediente administrativo, tenga por evacuado el trámite de que se ha dado traslado a esta parte, teniendo por formulada la demanda, en tiempo y forma, en nombre de mi representada COLINAS DEL MIRAMAR, S.L. y previo los trámites ordenados, dicte, en su día Sentencia estimando el recurso y revocando la resolución del TEAC de 25 de julio de 2013, y se anule la liquidación practicada, confirmadas por dicho Tribunal, por ser contraria a Derecho."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Por lo expuesto, SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 9 de junio de 2014, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 28 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la entidad Colinas del Miramar, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de julio de 2013, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 22 de diciembre de 2011, planteado contra la liquidación A2960110206000255, por importe de 1.530.692,39 euros girada por la Administración de Málaga Este de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al I.S. del ejercicio 2007 y contra liquidación A2960110506046144, por importe de 354.134,72 euros, correspondiente a la sanción impuesta por el mismo concepto y ejercicio.

La resolución recurrida confirmó la liquidación, anulando la sanción conforme a los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo de dicha resolución.

Así mismo, se impugna la resolución del mencionado órgano administrativo de igual fecha, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra desestimación por silencio y contra resolución expresa de 21 de Agosto de 2012, declarando el archivo de su solicitud de rectificación de autoliquidación.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2010, tras procedimiento de comprobación limitada, se giró por la Administración de Málaga Este de la AEAT, liquidación provisional del IS ejercicio 2007, A2960110206000255, por importe de 1.530.692,39 €.

Con fecha 15 de mayo de 2010 se dicta acuerdo sancionador, A2960110506046144, por importe de 354.734,72 €, por dicho concepto y ejercicio.

SEGUNDO

Contra ambos acuerdos de liquidación se interpusieron sendas reclamaciones económicoadministrativas ante el TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, números de expediente 29/1809/10 y 29/4659/10, alegando en el pertinente trámite, la improcedencia de imputar la plusvalía al ejercicio 2007, sino al 2006, subsidiariamente, que la Administración tributaria debía minorar de oficio, en la propia liquidación provisional impugnada, la deuda tributaria resultante en la cuota tributaria asociada a la renta generada con la transmisión de las parcelas que autoliquidó en la declaración correspondiente al IS de 2006; y en cuanto a la sanción, su improcedencia por falta de motivación y ausencia de culpabilidad.

Dicho Tribunal Regional, en resolución de 22 de diciembre de 2011, acordó estimar en parte la reclamación 1809/10, confirmando la liquidación, si bien reconociendo el deber de la Administración Tributaria de entrar a valorar la procedencia de la devolución/compensación de las cantidades autoliquidadas en la declaración del IS de 2006 con la deuda tributaria liquidada por el IS de 2007; y desestimar la reclamación 4659/10, confirmando la sanción.

La resolución fue notificada el 13 de enero de 2012.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 2012, la interesada interpuso recurso de alzada, n° RG 1505/12, reiterando las alegaciones vertidas en primera instancia así como sus discrepancias con la resolución recurrida.

CUARTO

Con fecha 22 de marzo de 2012 la entidad presentó ante la Delegación Provincial de Gestión de Málaga Este, escrito, manifestando que, no siendo firme la liquidación provisional por el IS 2007, solicitaba la rectificación de su autoliquidación del IS 2007, en el sentido de solicitar la aplicación del criterio general de imputación temporal del beneficio obtenido por la sociedad con motivo de la venta de una serie de parcelas, atribuyendo y gravando en función de los cobros parciales del precio aplazado, de acuerdo con el articulo 29.4 del TRLIS, lo que suponía la consiguiente modificación de la Iiquidación practicada por ese órgano en relación con el ejercicio 2007 así como de la sanción impuesta.

Con fecha 20 de julio de 2012, la interesada presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central escrito manifestando no haber recibido contestación expresa a su solicitud e interponer reclamación económico administrativa, en única instancia, solicitando su acumulación al recurso de alzada planteado contra las resoluciones del TEAR de Andalucía en relación con la liquidación provisional de 2007 y sanción impugnadas. Dicha reclamación recibió el n° RG. 6924/12.

QUINTO

Con fecha 7 de septiembre de 2012, la interesada presentó ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central escrito, manifestando que, habiendo recibido notificación de la resolución del órgano de gestión que se acompaña, que acordaba no admitir a trámite la solicitud de rectificación de autoliquidación, procedía a interponer reclamación económico administrativa contra dicha resolución expresa, solicitando la acumulación a las anteriores reclamaciones. Dicha reclamación recibió el n° RG. 6925/12.

SEXTO

Con fecha 27 de febrero de 2012, el Abogado del Estado-Secretario procedió a acumular los expedientes RG. 6924/12 y RG. 6925/12.

SÉPTIMO

En fecha 25 de julio de 2013, R.G 1501/2012 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto en los términos señalados.

En la misma fecha, aunque por otra resolución, archiva la reclamación nº 6924/12 y desestima la nº 6925/12.

Contra dichas resoluciones se presenta el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Sobre la validez de los contratos firmados el 27 y 28 de diciembre de 2006 y su carácter traslativo.

1) La efectividad del consentimiento prestado por el mandatario verbal de la compradora.

2) La transmisión de los derechos y deberes.

- Sobre la existencia de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 486/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Marzo 2017
    ...Sección Segunda , de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 594/2013 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, siendo de 1.530.692,39 euros la cuantía del acuerdo de liquidación provisional dictado. Ha comparecid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR