SAN 35/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:184
Número de Recurso322/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000322 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05383/2012

Demandante: D. Luis Antonio

Procurador: D.FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Luis Antonio, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de marzo de 2012, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999 y 2000, e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo la cuantía del presente recurso de 242.365,71 euros, inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Luis Antonio, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de marzo de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, se revoque la Resolución del TEAC impugnada, y, en consecuencia, se ordene la anulación de las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de Residencial Mataró S.A. de los ejercicios 1999 y 2000, y, en concepto del IRPF del ejercicio 2000 del recurrente y los otros socios que fueron de Residencial Mataró S.A.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario, confirmando los actos recurridos, con imposición de las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de enero de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de marzo de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 y 2000.

La cuestión controvertida en autos se centra en los siguientes aspectos: a) prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda, b) naturaleza jurídica del contrato de fecha 21 de febrero de 1989 y, en su caso, aplicación del criterio del devengo, y c) régimen de tributación de la entidad Residencial Mataró S.A., de la que el recurrente era accionista mayoritario.

SEGUNDO

Se alega por la actora, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de 1999, toda vez que, al haberse superado en las actuaciones inspectoras el plazo de 12 meses establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, tales actuaciones no han tenido la aptitud de interrumpir la prescripción de tal derecho.

No existe controversia sobre los siguientes datos: 1) el inicio de las actuaciones inspectoras se produce el 27 de noviembre de 2003, 2) el 21 de marzo de 2005 se incoa el Acta firmada en disconformidad, 3) el 21 de julio de 2005 se dicta y notifica el Acuerdo de Liquidación que ha dado origen al presente recurso.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, establece:

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. 4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

Por su parte el Real Decreto 939/1986 determina en su artículo 31 bis 2 :

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.

Y añade el artículo 31 quarter:

"...No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas...."

Veamos las concretas circunstancias el supuesto que analizamos.

La primera dilación que se imputa al sujeto pasivo, se extiende desde el 6 de abril de 2004 al 28 de septiembre de 2004, y en ella se subsume otra dilación imputada del 6 de abril de 2004 al 7 de julio de 2004. El 6 de abril de 2004, en aplicación del artículo 24 del Real Decreto 939/1986, se fijó la fecha para la comparecencia de los interesados, no produciéndose ésta, hasta el 7 de julio de 2004. En la diligencia número 1, se solicitó del sujeto pasivo la aportación de los libros de contabilidad y los libros de facturas emitidas y recibidas en 1999 y 2000, de Residencial Mataró S.A. Hasta el 28 de septiembre de 2004 no se aportó dicha documentación.

En su demanda, la recurrente reconoce que en el periodo antes citado se solicitaron diversos aplazamientos, entre los que se encuentra el periodo vacacional. Lógicamente, los periodos de aplazamientos solicitados constituyen dilaciones imputables al interesado, incluido el periodo vacacional. En la demanda la recurrente afirma conocer el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo, en las sentencias mencionadas en la Resolución del TEAC impugnada, no obstante, señala que, a su parecer, es más acertada la doctrina sostenida por la Audiencia Nacional en sentencia de 25 de febrero de 2004 . Cualquiera que pueda ser la...

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