SAN 57/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:170
Número de Recurso297/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000297 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03006/2014

Demandante: CIRALSA S.A.

Procurador: SRA. LÓPEZ TORRES

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 297/14, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. López Torres en nombre y representación de CIRALSA S.A. concesionaria del Estado, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 8 de abril de 2014, con una cuantía de 15.248.125,54 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala. Se formula voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 6 de junio de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 11 de junio de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando no conforme a derecho la resolución impugnada y anulándola. Reconociendo el derecho de la actora a que se le restablezca en su situación jurídica individualizada, concretamente, se reconozca su derecho a ser compensada mediante el abono de la cantidad correspondiente a la cuenta de compensación para el año 2014, mediante el abono de 4.953.510,88 euros más la cantidad de 10.294.614,66 euros en concepto de préstamo participativo, mas los correspondientes intereses moratorios de ambas cantidades, o " supletoriamente determine cualquier otra medida de reequilibrio que compense con una medida financiera equivalente a mi representada en la justa medida ".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando tener por unidos y reproducidos los documentos a los que la actora hace referencia en el otrosi del escrito de demanda, sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios.

QUINTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2016, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución

dictada por el Ministerio de Fomento el día 8 de abril de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

" En relación con la cuenta de compensación prevista en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y su posterior modificación por la Disposición final vigésima primera de la ley 17/2012 de 27 de diciembre, no procede consignación de ninguna cantidad en la mencionada cuenta de compensación, ni tampoco otorgamiento de ningún préstamo participativo a "CIRALSA S.A.", Concesionaria del Estado correspondientes al ejercicio 2014, al no figurar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año ninguna partida para atender a los mismos ."

-. El día 28 de enero de 2012 la ahora actora, presenta escrito a la Subdelegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, como titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la Autopista de Peaje Circunvalación de Alicante, la variante libre de peaje de El Campello, de solicitud de aprobación y posterior abono del importe de la cuenta de compensación del año 2014 según lo establecido en el apartado 1.c) de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como solicitud de otorgamiento de préstamo participativo del Estado definido en la modificación de la mencionada disposición adicional octava realizada en la disposición final vigésima primera de la ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

En su escrito CIRALSA señalaba que mediante resolución de 14 de marzo de 2011 la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje autorizó la apertura de la Cuenta de Compensación a que hace referencia la disposición adicional octava de la ley 4372010 de 30 de diciembre, a favor de CIRALSA S.A. titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de paje AP-7 de circunvalación de Alicante, variante de El Campillo y otras actuaciones adjudicadas mediante Real Decreto 282/2004 . Que el importe a consignar en la cuenta, sería de

4.953.510,88 euros, tras tomar en consideración.

Señala la recurrente que, frente a los ingresos reales de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el tráfico previsto en el plan económico-financiero presentado en la oferta de licitación para el año 2012, los ingresos reales de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el tráfico previsto (80%) y los ingresos reales de peaje, hay una diferencia de 15.248.125,54 euros, siendo el 49% del importe resultante de sumar a los ingresos anuales de peaje de la concesión la cantidad a consignar.

La Administración señala que la ley de Presupuestos para el año 2014 no ha previsto ninguna partida para atender a dicha cuenta de compensación faltando así uno de los requisitos establecidos en la ley 43/2010 por lo que no procede ni consignación ni abono de cantidad alguna, ni procede el otorgamiento de ningún préstamo participativo.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. La resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 8 de abril de 2014 incumple el mandato legal para el equilibrio económico-financiero de la concesión de la cual es titular Ciralsa S.A. derecho reconocido por normas con rango de ley y en consecuencia, contraria al ordenamiento jurídico.

-. La resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 8 de abril de 2014 es inválida al incumplir el procedimiento legalmente establecido y contraria al ordenamiento jurídico.

-. La resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 8 de abril de 2014 por haber sido dictada por un órgano incompetente.

Por el Abogado del Estado si bien en el suplico de la contestación a la demanda se solicita se declare inadmisible el recurso no se alega en el referido escrito ninguna causa de inadmisión.

En relación con el fondo del asunto se alega que los términos de la disposición adicional 8ª resultan claros en el sentido de condicionar a la disponibilidad presupuestaria el otorgamiento de la ayuda que en la misma se contempla, resultando explícito el establecimiento de dicho límite.

Dado que la ley de Presupuestos no contempla ninguna partida por este concepto "es evidente la ausencia completa de cualquier derecho económico por parte de la entidad recurrente".

Alega igualmente que no ha lugar a restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato por no darse los supuestos del art. 248 del TRLCAP.

Por último, es competente el órgano que dictó la resolución en virtud de lo dispuesto en la ley 43/2010 porque, con remisión al informe obrante en el expediente administrativo, la decisión de aprobar la consignación debe adoptarla el órgano de contratación en el ejercicio de las competencias que con carácter general le corresponden para decidir sobre el contrato. Tras la entrada en vigor del R.D. Legislativo 3/2011 que aprueba el TRLCSP el órgano competente para resolver una petición de restablecimiento del equilibrio económico de la concesión ha pasado a ser el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, y tratándose de autopistas estatales de peaje, es de aplicación el art. 316.1 del TRLCSP.

Con carácter previo debe desestimarse la alegación actora relativa a la falta de competencia del Secretario de Estado para dictar la resolución impugnada. La actora alega que la resolución viene a impedir el equilibrio económico-financiero de la concesión y por tanto a modificar por omisión el contrato de concesión, lo que por mor de lo establecido en la Disposición Adicional 31 del TRLCSP corresponde al Consejo de Ministros.

La Sala considera, con la Abogacía del Estado, que la competencia para resolver es del Secretario de Estado ya que la decisión de aprobar la consignación debe adoptarla el órgano de contratación en el ejercicio de las competencias que con carácter general le corresponden para decidir sobre el contrato.

TERCERO

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