SAN 33/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:143
Número de Recurso100/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000100 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01269/2015

Demandante: Luis Andrés

Procurador: ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso número 100/2015 interpuesto por Don Alfonso de Murga Florido, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la resolución de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que teniendo por presentado este escrito y su copia, se digne admitirlo, unirlo a los autos de su razón y por formulada en tiempo y forma DEMANDA en el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro Interior de fecha 28 de enero de 2015 por la que se deniega el derecho de asilo a D. Luis Andrés, y, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser conforme a Derecho dicha resolución, anulándola totalmente y reconociendo la condición de refugiados a mi representado, o, en su caso y subsidiariamente, le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndole un permiso de residencia y el correspondiente permiso de trabajo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, con excepción de la documental interesada, en los términos contenidos en el auto de 16 de noviembre de 2015, no recurrido, presentadas conclusiones, en las que cada una de las partes se ratificó en sus respectivas posiciones, con fecha 14 de enero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Luis Andrés, nacional de COSTA DE MARFIL .

El solicitante solicitó asilo en Bélgica y fue devuelto por este país, por corresponder el examen de su petición de asilo a España, en aplicación de lo establecido en el Reglamento CE. número 343/2003 del Consejo de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los miembros por un nacional de tercer país.

Formuló su petición de protección internacional el 20/02/2012 en la Oficina de Asilo y Refugio y en ella sostiene que vivía en Abidjan y ser de la etnia dioula. Que salió de su país por haber sido acusado de ser miembro de "los jóvenes patriotas", que es un grupo afín al primer ministro.

Cuando empezó la guerra el 9/01/2011, tres militares llegaron a su casa y sacaron una lista. Preguntaron por su nombre y el de su padre. Les dijeron que su nombre figuraba en la lista de los elementos que pertenecen al grupo de Jóvenes Patriotas y que tenían derecho a arrestarlo. En consecuencia, en la demanda, y como síntesis de los hechos relatados en el expediente, se expone que su representado abandonó su país al haber sido perseguido, cuando empezó la guerra el 9-1-2011, debido a pertenecer a la etnia dioula y acusarle de pertenecer a los "jóvenes patriotas", los militares mataron a su padre y hermano, arrestándole a él y llevándole a la prisión de Youpogou y le torturaron, hasta que con la ayuda de un amigo de su padre logró escapar, informándole de que su madre, esposa e hijos habían desaparecido, por lo que huyó del país hacía Guinea, Mali, Mauritania, Marruecos, Melilla y trasladado por la Policía Nacional en avión a Madrid, donde solicitó asilo y protección el 20 de febrero de 2012 .

Manifiesta haber salido de su país en enero de 2011 .

No hay ninguna documentación aportada por el interesado en el expediente.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España" .

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y 1.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose...

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