AAP Barcelona 395/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:1231ª
Número de Recurso700/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución395/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 700/2015-B

Incidente de oposición a la ejecución 377/2014

Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès

A U T O NÚM. 395/2015

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 21 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallès en autos incidente oposición a la ejecución núm. 377/14 se interpone Recurso de Apelación la representación procesal de Isabel . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma ambas partes, se señaló día para votación y fallo en fecha 28 de octubre de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la representación de la parte ejecutada Dª. Isabel contra la parte ejecutante, sin que haya lugar a pronunciamiento específico en sede de COSTAS, debiendo continuar la presente ejecución de acuerdo con la nueva liquidación que la ejecutante ha de aportar en el plazo de diez días, consecuencia de la inaplicación de la cláusula suelo, que se considera abusiva. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - Por parte de la representación de Dª. Isabel se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 21 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés en procedimiento de ejecución hipotecaria 377/2014.

La mencionada resolución estimó la oposición planteada por la apelante frente a la ejecución despachada en su contra a instancias de CAIXABANK, S.A. en virtud del contrato de préstamo hipotecario que las partes suscribieron el día 23-12-2009. Sin embargo, la mencionada resolución estableció que, una vez declarar la nulidad de la cláusula que establecía los interese de demora, la deuda debía devengar los intereses del art. 1108 del Cc . Es con esta última cuestión con la que no está de acuerdo la recurrente, pues considera que no se debía devengar ninguna cantidad en concepto de interese de demora.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Hemos venido manteniendo, por ejemplo y por todos en nuestro AAP, Civil sección 19 del 15 de julio de 2015 (ROJ: AAP B 1052/2015 - ECLI:ES:APB:2015:1052A), que en estos casos, declara la nulidad de la cláusula que establece los interese de demora, los que se devengarán son los establecidos en el art. 1108 del Cc .

Esta solución no es pacífica ni en esta ni en otras Audiencias Provinciales. Quines opinan lo contrario, sobre todo a raíz de la sentencia núm. 265/2015, de 22 de abril, señalan que dicha resolución (y la idéntica posterior STS, Civil sección 1 del 08 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3829/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3829) establece que una vez declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora no es posible moderarla ni sustituirla por ninguna otra, en concreto señala que: "...la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez") ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados sectores de la contratación...".

En este sentido se manifiestan, por ejemplo, AAP, Civil sección 16 del 27 de julio de 2015 ( ROJ: AAP B 1231/2015 - ECLI:ES:APB:2015:1231ª y AAP, Civil sección 13 del 29 de junio de 2015...

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