AAP Barcelona 337/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2015:1771A
Número de Recurso931/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución337/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 931/14

Procedente del procedimiento oposición a la ejecución nº 578/12

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí

A U T O Nº 337

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 931/14 puesto contra el auto dictado el día 10.01.14 en el procedimiento nº 578/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que son recurrentes y apelados María Inés y BBVA SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Estimar parcialmente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales D. Victor Vázquez Dominguez, en representación de Dª María Inés, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula 6.1 de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, D. Leonardo y Dª María Inés, ordenando que la ejecución siga adelante por la cantidad de 22.163,31 euros en concepto de principal más 6.648,99 euros en concepto de provisión por costas, sin perjuicio de ulterior liquidación."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente

Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La mercantil UNNIM BANC S.A. UNIPERSONAL presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Don Leonardo y Doña María Inés, despachándose ejecución por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en fecha 24/10/2012.

La parte ejecutada, Doña María Inés, se opuso a la ejecución mediante escrito en el que alegaba la extinción de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el art.695.1 LEC, por entender que el deudor único de la cantidad reclamada era el Sr. Leonardo, por haberse acordado en convenio de divorcio que la finca objeto de la presente ejecución hipotecaria se adjudicase libre de cargas a la Sra. María Inés y el Sr. Leonardo asumiese las cantidades pendientes de abonar en concepto de hipoteca. Solicitaba la averiguación patrimonial de bienes del Sr. Leonardo y subsidiariamente, que se acordase la prohibición de disponer y grabar respecto de determinado negocio del codemandado.

Con posterioridad, y a la vista de la reforma del artículo 695 LEC por Ley 1/2013 que ampliaba los motivos de la oposición a la ejecución hipotecaria, presentó la misma parte ejecutada, Sra. María Inés, nuevo escrito ampliando, de forma alternativa y subsidiaria, los motivos de oposición, añadiendo los siguientes: 1º Abusividad de la cláusula de interés moratorio; y 2º Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, también por abusiva.

La parte ejecutante impugnó la oposición y la ampliación de la oposición.

El Juzgado resolvió el incidente mediante auto de fecha 10/1/2014 por el que estimó parcialmente la oposición a la ejecución formulada, declarando abusiva la cláusula 6.1 de la escritura de préstamo hipotecario, ordenando que la ejecución siguiese adelante por la cantidad de 22.163'31 € en concepto de principal más

6.648,99 € en concepto de provisión por costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Se desestimaba la causa de nulidad referida al vencimiento anticipado.

Contra dicho auto recurre en apelación la Sra. María Inés en relación con los siguientes pronunciamientos: 1º En cuanto no se declara la extinción de la obligación garantizada y rechaza la petición de embargo de otros bienes; y 2º En cuanto no declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La parte ejecutante también recurrió en apelación dicho auto respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora.

SEGUNDO

A la vista de lo anteriormente expuesto, la primera cuestión que procede abordar es la relativa a la alegada por el banco ejecutante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que según se recoge en el auto de 10/1/14, fue la entidad que sucedió procesalmente a la inicialmente ejecutante UNNIM, indebida admisión del recurso de apelación de la parte ejecutada, conforme con lo dispuesto en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 1/2013, que sólo permite interponer recurso de apelación cuando se inaplique una cláusula abusiva.

Al respecto de esta cuestión se pronuncia el Auto de esta Audiencia Provincial (Secc.19) de fecha 9/12/2014, en el siguiente sentido:

"SEGUNDO.- El Capitulo III de la Ley 1/2013, de 14 de mayo ha modificado el procedimiento ejecutivo vigente a los efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. La justificación de esta modificación, según resulta de la interpretación autentica contenida en el preámbulo de la Ley 1/2013, no ofrece duda alguna, señalando su directa correspondencia con el contenido y efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. De este modo el numero Catorce del art 7 de la Ley 1/2013, incluido en el Capitulo III de la misma determina la nueva redacción dada al artículo 695 de la LEC .

En el aspecto que nos interesa, se establece que la oposición a la ejecución solo será admitida al ejecutado si se funda, en :

  1. La extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

  2. El error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

  3. El caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

La excepcionalidad de la nueva normativa no solo alcanza a la delimitación de los motivos sino que se expresa igualmente en ciertas precisiones procesales, definidas por el número dos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas ; de este modo se señala como un vez formulada la oposición por los motivos tasados expresados, procederá el Secretario judicial a suspender la ejecución convocando a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación . En dicha comparecencia, tras oír a las partes, y examinar los documentos que se presenten, el Tribunal acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Si el auto estima la oposición con base en la extinción de la garantía o de la obligación garantizada o en la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento mandará sobreseer la ejecución.

Si el auto estima la oposición fundándose en el error en la determinación de la cantidad exigible fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

Si el auto estima la oposición asentándose en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

De especial interés resulta el contenido del numero 4 del art 695 LEC en su nueva redacción determinada por la Disposición Final Tercera del R.D. Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. Este señala como solo contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado

1.4.º, podrá interponerse recurso de apelación y como, fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten . Esto es, por parte del Legislador se incorpora una limitación expresa del ámbito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR