STSJ Murcia 954/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2015:3121
Número de Recurso89/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución954/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00954/2015

RECURSO núm. 89/2013

SENTENCIA núm. 954/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 954/15

En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 89/13 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 57.760,67€, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

CLUB NÁUTICO DOS MARES, representado por la Procuradora Sra. Hernández Morales y defendido por la Letrada Sra. Martínez Martínez.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 51/00887/2011, presentada contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Cartagena desestimatoria del recurso de reposición interpuestos frente a las liquidación provisional por el concepto de IVA correspondiente, del periodo del 2008,IT,2T,3T y 4T por aplicación de la regla de prorrata Art. 102,1LIVA con cuota a ingresar de 57.760,67€. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia justa por la que, con estimación de la demanda en todas sus partes, declare probados cuantos hechos han quedado consignados en la misma, y en su virtud declare no ser ajustada a Derecho dicha resolución y, consecuentemente, la citada liquidación y de los intereses devengados de la misma.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de

marzo de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 51/00887/2011, presentada contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Cartagena desestimatoria del recurso de reposición interpuestos frente a las liquidación provisional por el concepto de IVA correspondiente, del periodo del 2008,IT,2T,3T y 4T por aplicación de la regla de prorrata Art. 102,1LIVA con cuota a ingresar de 57.760,67€.

Dicha regularización es consecuencia de que se aumenta la base imponible de IVA repercutido al tipo general por el concepto de "Cuotas socios pantalán" al tratarse de servicio no exentos y sujetos al tipo general. Se aplica la regla de prorrata con un porcentaje de prorrata señalado en cada acuerdo y se procede a la regularización de los bienes de inversión adquiridos por la entidad, de acuerdo con el art. 107 de la Ley del IVA .

El TEAR centra la cuestión a resolver en determinar si las cantidades obtenidas de los socios en concepto de "cuota de pantalán" constituyen contraprestaciones por operaciones sujetos y no exentas al IVA y, consecuentemente, si procede la repercusión del impuesto y al interesado le es de aplicación la regla de prorrata y la consiguiente regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión. En cuanto a la alegación de reclamante de que las cuotas de pantalán no constituyen una contraprestación por un arrendamiento de amarre, sino que son destinadas al mantenimiento de los pantalanes y del propio Club, el TEAR argumenta que esta aplicación de los ingresos obtenidos no se prueba en ningún momento; y el art. 12 de los Estatutos del Club no otorga carácter finalista a las cuotas que se establecen. Añade que las propias facturas que recogen las cuotas controvertidas se limitan a señalar por todo concepto "cuota pantalán", por lo que parece evidente que lo que se está percibiendo es una contraprestación por el uso de un punto de amarre que se exige por tal circunstancia y no por la condición de socio propietario, pues no de todos estos se percibe, sino únicamente de los que hacen uso del pantalán, y todo ello independientemente de la utilización posterior que de los fondos así obtenidos lleve a cabo el propio Club.

Por tanto, sigue diciendo el TEAR, la entidad adquiere la condición de empresario o profesional, cuya actividad consiste en prestaciones de servicios del art. 11 LIVA que supone la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Y, en consecuencia, las prestaciones realizadas están sujetas al IVA, en aplicación del art. 4.1 de la Ley 37/1992 ; no siendo aplicable ninguno de los supuestos de no sujeción regulados en la Ley. Por otra parte, se trata de una actividad no exenta, como se establece en las consultas de la DGT, por todas la V1938/2010, referidas al arrendamiento o cesión de uso de puntos de amarre y las cuotas de pantalán, que no pueden tener la consideración de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física a efectos de la aplicación de la exención prevista en el art. 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 o del tipo reducido establecido en el art. 91.Uno.2. 8º de la misma Ley . Criterio que es aplicable, a pesar de lo que alega el interesado, en el momento de producirse los hechos, pues se fundamenta en una normativa en vigor en dicho instante, independientemente de que las consultas se evacuaran con posterioridad.

Concluye pues el TEAR que las operaciones de cesión de puntos de amarre en el pantalán constituyen una operación sujeto y no exenta al IVA, y procede, por tanto, en virtud del art. 88 de la LIVA la repercusión del impuesto en las facturas expedidas por la reclamante en su condición de sujeto pasivo, tal y como, por otra parte venía haciendo en los ejercicios pretéritos, cuando ello le permitía la deducción de cuotas de IVA soportado de considerable importe, devengadas con motivo de la realización de determinadas obras en las instalaciones del Club. Por ello, termina diciendo el TEAR, y puesto que el interesado realiza también operaciones que no generan el derecho a la deducción, procede la aplicación, de acuerdo con el art. 102.1 de la LIVA, de la regla de prorrata, así como la regularización de la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión regulada en el art. 107 de la misma Ley, en función de la existencia de diferencias superiores a diez puntos entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente al ejercicio comprobado y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión. Todo lo anterior procede de acuerdo con los cálculos realizados en la oficina gestora respecto de los que nada ha alegado la interesada. Por todo lo cual, entiende el TEAR que la liquidación es conforme a Derecho.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:

1.- Comienza explicando, según ella, la especial y singular naturaleza del Club Náutico Dos Mares con referencia a diversos artículos de sus Estatutos Sociales (arts. 1, 2 y 3), señalando que la titularidad dominical de los bienes deviene de la compra mediante escritura pública notarial de 6 de abril de 1983 realizada a la mercantil Urbanizadora Hispano Belga de la finca registral 10293 del Registro de la Propiedad de la Unión, en la que se incluyen las instalaciones que se comprenden el perímetro del Club y a la cuota de participación del Club como propietario de los terrenos sobre los que está asentado. De lo que concluye que los pantalanes que forman parte de las instalaciones del Club son propiedad en proindiviso de todos los socios (limitados a 400). Por lo cual los socios del Club Náutico Dos Mares no son simples socios, sino socios propietarios en parte alícuota de todos los terrenos e instalaciones del mismo, incluidos los pantalanes, donde se atracan sus embarcaciones. Y cuya titularidad dominical es expresamente reconocida por la Resolución, de fecha 11 de marzo de 2003, del Sr. Director General de Transportes y Puertos de la CARM, por la que se procede a la legalización de las obras e instalaciones de dicho Club; resolución que también otorga concesiones administrativas sobre la lámina de agua sobre la que obran instalados los pantalanes particulares, la zona de ribera de mar donde se ubica la rampa de varada, y la zona portuaria donde se ubica la grúa de varadero. Todo lo cual dice que queda reconocido expresamente en los Estatutos Sociales en su Capítulo IX como en el resto de su articulado. Reproduce al respecto los arts. 6, 7 párrafo 1º, y 8 g) e i).

2.- Se trata, sigue diciendo la recurrente, de una asociación sin ánimo de lucro, que se configura sobre la base de una copropiedad ordinaria de las previstas en los artículos 392 y ss. del Código Civil, creada al efecto de gestionar el patrimonio...

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