STSJ Murcia 921/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:3019
Número de Recurso231/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución921/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00921/2015

RECURSO núm. 231/2012

SENTENCIA núm. 921/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 921/15

En Murcia a catorce de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 231/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

82.122 Euros, y referido a: IVA (Procedimiento recaudatorio. Colaboración en la ocultación de bienes).

Parte demandante: D. Agapito, representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendido por la Letrada Dª. Ana Correa Medina.

Parte demandada: LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 31 de enero de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM), que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, impugnando el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT, que declaraba la responsabilidad solidaria del recurrente en el pago de las deudas tributarias contraídas por D. Benedicto, con la Hacienda Pública. Estas deudas correspondían al IVA de los ejercicios 2000 a 2003, y al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2002, según liquidaciones derivadas de actas de Inspección instruidas a las sociedades Empresaria SL y Diseños Urbanísticos e Industriales SL, así como a las correspondientes sanciones de cuyo pago se había declarado, a su vez, la responsabilidad subsidiaria de D. Benedicto, en su condición de administrador de las citadas mercantiles. En dicho acuerdo se fijaba el alcance de la responsabilidad y se requería al responsable solidario al pago de la cantidad de 82.122,18 euros, importe correspondiente al valor de los bienes ocultados.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa dictada por el TEAR de Murcia, y en consecuencia la anule, anulando la derivación de responsabilidad practicada por la AEAT de Cartagena, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 7 de mayo

de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, solicitado por la parte actora, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo, y se recibió respecto de la Administración demandada, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

Las deudas que originan todas las actuaciones habían sido contraídas por la entidad EMPRESALIA S.L. y por la entidad DISEÑOS URBANÍSTICOS E INDUSTRIALES, S.L., correspondientes al IVA (2000 a 2003) y al Impuesto sobre Sociedades (2000 al 2002) habiéndose derivado la responsabilidad subsidiaria frente al Administrador D. Benedicto en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 LGT 230/1963.

El actor, D. Agapito, concedió dos préstamos por importe de 192.257,76 euros y 167.682,37 euros, a D. Benedicto y esposa, documentados en sendas letras de cambio con vencimientos del 10-4-2003, garantizando su devolución mediante la constitución de dos escrituras de constitución de hipoteca de fechas 14-2-2002 y 14-10-2002, que recaían sobre diversas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad nº. 2 de Cartagena, números NUM005 y NUM006, tasadas a efectos de subasta en 240.405 euros en la primera de dichas escrituras, y sobre otras fincas, números NUM007 y NUM008 y NUM009 y NUM010, inscritas las dos primeras en el Registro de la Propiedad de San Javier y las dos últimas en el Registro de la Propiedad de Cartagena nº. 2, tasadas a efectos de subasta en su conjunto en 228.384 euros.

Se acordó por la Dependencia de Recaudación de la AEAT la derivación de responsabilidad solidaría contra el actor dictada de acuerdo con el art. 131.5 de la LGT de 1963, al entender la Administración que había incumplido el requerimiento que le hizo, para que justificara el estado en que se encontraba el crédito que ostentaba contra los prestatarios (que contestó señalando que se encontraba en trámite de transacción extrajudicial), y sobre todo el que le hizo para que acreditara documental y contablemente la realidad de tales operaciones. En definitiva en el acuerdo se fijaba el alcance de la responsabilidad y se requería al responsable solidario, aquí el actor, al pago de la cantidad de 82.122,18 euros, importe correspondiente al valor de los bienes ocultados.

El actor fue requerido para que acreditara documentalmente las operaciones de crédito, la entrega de los importes (cargos bancarios, etc) documentación contable, disposición anterior de las cantidades etc.

En vía económico-administrativa alegó que era improcedente la derivación de responsabilidad, y ello porque las hipotecas se constituyeron para garantizar la devolución de dos préstamos concedidos a D. Benedicto (por importe de 359.940,13 euros de los que se había devuelto 44.900 €, restando una deuda de 315.040,13 €), reconociendo que no fueron ejecutadas por un lado por la amistad con el deudor y por otro por la situación económica existente en la que una subasta de los inmuebles hipotecados no garantizaba el cobro de la deuda, dada la gran cantidad de inmuebles afectados por subasta judicial.

Además las deudas eran posteriores a la constitución de las hipotecas (2002) y derivan de inspecciones efectuadas en 2004 y 2005, y la responsabilidad del administrador es de los años 2007 y 2008, obviamente posteriores a la hipoteca. Alegaba también la falta de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a D. Benedicto ; las mercantiles y el administrador no eran fallidos, teniendo bienes a su nombre; la responsabilidad solidaria que procede de otra subsidiaria, no puede extenderse a las sanciones ( art. 37.3 LGT ); y las actas por IVA son nulas por haberse practicado liquidaciones anuales, cuando deben liquidarse por períodos trimestrales o mensuales.

SEGUNDO

El tema que realmente se plantea es la responsabilidad del actor, que según la resolución del TEARM resulta ser el beneficiario de las hipotecas constituidas sobres seis fincas propiedad de la persona que, en su condición de administrador de las sociedades deudoras a la Hacienda Pública, podía ser declarado responsable subsidiario de las deudas contraídas por las referidas mercantiles. Con tales hipotecas se sujetan directamente los bienes gravados al cumplimiento de la obligación garantizada y, en caso de incumplimiento de la misma, el acreedor puede lograr la enajenación del inmueble hipotecado. En el presente caso el actor no ha acreditado la realidad de los créditos que asegura ostentar frente a los titulares de las fincas hipotecadas, en garantía de los cuales se constituyeron las hipotecas. No se aportaron los documentos acreditativos de las operaciones de préstamo que supuestamente se efectuaron o los documentos que justificaran la entrega de los importes a que ascendían los préstamos, desatendiendo el requerimiento efectuado en vía de gestión. Con esas hipotecas se dificulta a la Administración tributaria la posibilidad de embargar unos bienes para el cobro de las deudas contraídas, contando con la colaboración del reclamante, que no prueba ser titular de crédito alguno frente a los propietarios de las fincas, situándose en la situación de colaborador en la ocultación de bienes.

TERCERO

En demanda se alega lo siguiente.

1) Inexistencia de la deuda tributaria, inexistencia de actas de inspección y de expediente sancionador de la mercantil deudora.

2) Prescripción de la deuda tributaria incoada a la mercantil Diseños Urbanísticos e Industriales SL

3) Falta de notificación de la derivación de responsabilidad subsidiaria, y de todo el procedimiento de derivación a D. Benedicto, conduciendo a la nulidad de la derivación que tratamos.

4) Respecto a la derivación por las deudas de la mercantil Empresaria SL se alega la inexistencia de las actas y sanción, por falta de firma del actuario, de lo que se deriva la inexistencia de la deuda mercantil, y no se puede derivar deuda alguna. Y también se alega la falta de notificación de la derivación de responsabilidad al responsable subsidiario, y si no hay derivación al responsable subsidiario, mal puede haber derivación de éste hacia el recurrente.

5) Nulidad de la declaración de responsable solidario al no concurrir el presupuesto de hecho previsto en la norma que ampara la derivación de responsabilidad.

6) No se cumple el requisito establecido en el artículo 131.5 de la LGT,...

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